Voto minoritario o de minoría num. 13/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2014 (SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA)

JuezMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Versión electrónica, 2
Fecha de publicación01 Abril 2014
EmisorPleno

En sesión de fecha ocho de enero de dos mil trece, la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno resolvió declarar infundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de número 108/2005, y cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."1


Este asunto se discutió por primera ocasión en la sesión del Tribunal Pleno el día veintinueve de marzo de dos mil doce, siendo ponente en aquella ocasión el señor M.A.Z.L. de L.. El proyecto proponía declarar procedente y fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia, toda vez que se consideraba que la improcedencia de la vía es una cuestión procesal relevante, de jerarquía superior, que afecta de manera importante el proceso y que debe ser analizada, desahogada y resuelta a la mayor brevedad, tanto por economía procesal como por evitar mayores daños a las partes.


Dicha propuesta estaba inserta dentro de la jurisprudencia vigente de este Tribunal Pleno y de la corriente que se ha venido desarrollando por esta Suprema Corte, en el sentido de que, tratándose de actos dictados dentro de juicio, el juicio de amparo indirecto procede contra los actos de ejecución irreparable, entendiendo por éstos, aquellos que afectan de manera directa derechos sustantivos, pero también aquellos que afectan o que tienen que ver con violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior.


La propuesta antes referida fue rechazada por una mayoría de seis votos, pues en esencia no se compartió abordar el problema a través del criterio jurisprudencial que establece que son actos de imposible reparación aquéllos de índole procesal, cuya ejecución causa a las partes una afectación en grado predominante o superior.


El asunto se returnó a la ponencia del señor M.L.M.A.M., y la resolución resultante es materia del presente voto de minoría.


Motivos del disenso


El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, dispone que este medio de control constitucional se promoverá ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.2


A consideración de esta minoría, la expresión "actos de ejecución irreparable", es un concepto jurídico indeterminado. No es un concepto único, pues se trata de una figura que esta Suprema Corte ha venido construyendo o modificando, como lo ha hecho con el interés jurídico o con la autoridad responsable, entre otras. Tampoco tiene un contenido de índole exclusivamente fáctico, que lo equipare a los actos consumados de modo irreparable. Ello no se aprecia ni del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,3 ni de la Ley de Amparo, ni de la tendencia que este Alto Tribunal ha venido sosteniendo en torno al concepto de actos de ejecución irreparable.


En efecto, en un inicio, esta Suprema Corte consideró que los actos de ejecución irreparable se traducían en cualquier violación procesal de la cual ya no se iba a pronunciar el J. en la sentencia.4 Posteriormente se estableció lo contrario, esto es, que los actos de ejecución irreparable a los que se refiere el artículo 107 de la Constitución y la Ley de Amparo, son solamente los que afectan de manera directa derechos sustantivos.


Con posterioridad, esta misma Suprema Corte, por razones prácticas, advirtió que la regla tajante de derechos sustantivos generaba problemas en la práctica para los justiciables, por lo que fue atemperada, y sin descartar como actos de ejecución irreparable los que afectan derechos sustantivos, también incluyó ciertas violaciones procesales de jerarquía superior o relevantes.


En efecto, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, en la sesión del diez de agosto de dos mil cuatro, el Tribunal Pleno consideró que, son actos procesales dentro del juicio que afectan a las partes en grado predominante o superior, y por lo tanto se consideran de gran trascendencia, aquéllos de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, de manera que para evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, se consideró conveniente que en contra de dichos actos procesales procediera el amparo indirecto, por ser actos de imposible reparación, en los términos de la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo. Dicho criterio se plasmó en la jurisprudencia que lleva por rubro: "VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS."5


En ese tenor, este Alto Tribunal ha sostenido que procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, como por ejemplo el caso de la falta de personalidad cuando esa cuestión se dirime previamente al fondo, la resolución que desecha la excepción de falta de competencia o bien, la resolución que ordena tener por actualizado el litisconsorcio pasivo necesario y reponer el procedimiento, ya que aunque las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, pueden también ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


Esta afectación exorbitante, debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. El grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Las consideraciones anteriores se demuestran con la jurisprudencia del Tribunal Pleno y de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros se transcriben a continuación: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.",6 AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.",7 y "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."8


Con base en la reseña anterior, es factible concluir que no existe un concepto único de lo que debe entenderse por un acto de ejecución irreparable; en todo caso, corresponde al más Alto Tribunal discutir sobre cuál es el más conveniente y cuál es el que se adecua más al juicio de amparo.


Ahora bien, esta minoría considera que existen ciertas violaciones procesales relevantes que tienen que dar lugar al juicio de amparo indirecto, para dar solución a diversos problemas que se suscitan en la práctica, en la vida de los justiciables, como sucede al declararse infundado el recurso de apelación que a su vez confirma la declaratoria de procedencia de la vía en un juicio ordinario, como se expone a continuación.


La vía procesal consiste en la indicación de la clase de juicio que pretende iniciarse con la presentación de la demanda (ordinario, ejecutivo, hipotecario, especial de desahucio, etcétera). Se trata de un presupuesto procesal previo a la sentencia, pues si la parte actora no ha intentado la clase adecuada de juicio para obtener su pretensión, entonces el J. no podrá pronunciar sentencia de fondo, al tratarse de un proceso que se ha desarrollado de manera irregular.


Cuando la autoridad responsable confirma la resolución interlocutoria dictada en primera instancia, que decreta la procedencia de la vía intentada por el actor, la consecuencia será que el demandado se sujete a las medidas precautorias, términos, formalidades y recursos del juicio declarado procedente, aun cuando a la postre el análisis constitucional de tal determinación arroje que la vía correcta era otra.


De lo anterior, se infiere que, la declaratoria judicial de procedencia de la vía que se dicta durante la instrucción del juicio reviste una gran trascendencia dentro del proceso, toda vez que de su decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a los derechos procesales esenciales del quejoso, o bien, porque conlleva la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Este escenario se ajusta precisamente a la hipótesis que prevé la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuando alude a las notas distintivas de las violaciones procesales dentro del juicio que afectan a las partes en grado predominante o superior.


Si se veda al demandado la oportunidad de acudir al juicio de amparo indirecto para controvertir la declaratoria de procedencia de la vía, entonces se ve forzado a sujetarse a todas y cada una de las etapas del juicio y, adicionalmente, al juicio de amparo directo. Acudir a este último medio de control constitucional exige que previamente exista una sentencia definitiva que se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, lo que implica que el proceso se agotó en cuanto a todo su trámite y se encuentra ya en estado de resolución. Si el Tribunal Colegiado concede el amparo y protección de la justicia federal, al estimar que la violación procesal de mérito es fundada, ello implicará reponer el procedimiento, si es que la legislación de la materia así lo autoriza,9 o bien, dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los ejercite en la vía adecuada. Lo anterior, porque el acto reclamado deriva de un proceso que se rige bajo ciertas reglas que tienden a ser incompatibles con las de la vía correcta, especialmente por lo que se refiere a los trámites, formalidades, requisitos, mecanismos, plazos, recursos, efectos y medidas precautorias, entre otras cuestiones.


Así, el pronunciamiento en el juicio de amparo directo sobre una excepción que es de previo y especial pronunciamiento, implica la prolongación del debate judicial, gastos adicionales y obligar a la parte demandada a litigar nuevamente el asunto. De igual modo, pueden presentarse consecuencias de imposible reparación que hacen mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como el que se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, o bien, pruebas que, para el nuevo juicio que se instaure, sería imposible desahogar otra vez (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos).


Ello autoriza a sostener que el mismo criterio que utilizó el Tribunal Pleno para considerar a la excepción de falta de personalidad en el actor y a la excepción de incompetencia por declinatoria como actos reclamables en amparo indirecto, debe ser aplicado a este caso para concluir que la resolución que confirma la declaración de tener por infundada la excepción de improcedencia de la vía es reclamable en amparo indirecto. En ambos casos, si resultan fundadas las cuestiones planteadas, el efecto será evitar que se continúe con el trámite de un juicio que a la postre resultaría ocioso o inútil en su totalidad.


En conclusión, la minoría que suscribe el presente voto propugna porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación vaya sosteniendo criterios abiertos que permitan a los Jueces cierta discrecionalidad jurisdiccional, para ir adaptándose a cada caso concreto. Nos oponemos a establecer criterios absolutos con los cuales se corra el riesgo de que los principios rectores del amparo no den solución a la realidad a la que se enfrentan los gobernados.


Son las razones antes expuestas las que sustentan nuestro voto de minoría.


Notas al pie:


1. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: "De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de ‘actos de imposible reparación’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo." (Novena Época, Registro IUS: 176992, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, materia común, tesis 1a./J. 108/2005, página 294)


2. "Artículo 114. El amparo se pedirá ante el J. de Distrito:

"... IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


3. "Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


4. Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Conforme al texto de la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, en relación con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, existen violaciones de procedimiento que son de imposible reparación en la sentencia de fondo del juicio natural, violaciones que al no quedar comprendidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, no son examinables en el amparo directo." (Tesis aislada de Séptima Época, Cuarta Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Quinta Parte, página 73)


5. El contenido de la tesis es el siguiente: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio." (Tesis P. LVIII/2004, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, Registro IUS: 180217)


6. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: "Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época, Registro IUS: 190368, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, tesis P./J. 4/2001, página 11)


7. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: "Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).’, para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis P./J. 55/2003, página 5)


8. El contenido de la jurisprudencia es el siguiente: "La resolución de segunda instancia que deja insubsistente la sentencia de primer grado y ordena reponer el procedimiento de un juicio natural, para efecto de integrar el litisconsorcio pasivo necesario, no es un acto definitivo contra el que procede el amparo en la vía directa, porque no pone fin al juicio, de manera que su impugnación sólo podría efectuarse en la vía indirecta. Para ello, sin embargo, se requiere que dicho acto satisfaga el atributo de ser de imposible reparación. Y en efecto, constituye un acto procesal equiparable a los de imposible reparación, contra el cual procede el amparo en la vía indirecta, porque afecta en grado predominante o superior a la parte que obtuvo una sentencia con la que está conforme, pues por virtud de la resolución de alzada, se encuentra con que queda insubsistente aquel fallo, para llamar a un sujeto hasta ese momento ajeno a la litis, y que eventualmente puede no ser un litisconsorcio pasivo necesario, con lo que el nuevo juicio que se instaure podría, a la postre, ser inútil. Además, atendiendo a los efectos concretos que en cada caso resulten de la reposición del procedimiento, podrían existir consecuencias de imposible reparación que también hagan mérito para la procedencia del amparo indirecto, tales como 1) el que por virtud de la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que, ya para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible que se desahogaran de vuelta (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o 2) los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la demanda, formulados a la actora de cumplir con ciertas conductas al momento de reponer el procedimiento." (Novena Época, Registro IUS: 179548, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, materia civil, tesis 1a./J. 106/2004, página 199)


9. Por ejemplo, el artículo 1127 del Código de Comercio dispone en su segundo párrafo lo siguiente: "Artículo 1127. ... Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del J. para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente."

Vale la pena recordar que este supuesto sólo opera tratándose del traslado a las diversas vías de carácter mercantil, mas no a una vía regulada por diversa normatividad. Así lo dispuso la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. LA REGLA CONTENIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ESTÁ CIRCUNSCRITA A LOS JUICIOS MERCANTILES, POR LO QUE ES INAPLICABLE A CONTROVERSIAS DE OTRA NATURALEZA." (Novena Época, Registro IUS: 167917, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, materia civil, tesis 1a./J. 5/2009, página 164)




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