Voto concurrente num. 98/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,345
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la señora Ministra presidenta N.L.P.H. en la acción de inconstitucionalidad 98/2022, fallada en sesión de diecisiete de enero de dos mil veintitrés por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Si bien voté con el sentido de la decisión aprobada por la mayoría, reservé mi derecho a formular voto concurrente para hacer las siguientes precisiones.


I.C. metodológicas


En la resolución aprobada se reconoció la validez de los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos; 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública; y, 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, reformados mediante Decreto 504/2022, publicado el siete de junio de dos mil veintidós.


Compartí sustancialmente algunas de las razones de la sentencia en lo que concierne a los dos primeros preceptos en tanto se referían a cargos públicos de designación; no obstante, lo hice con salvedad metodológica, pues no coincido del todo con el desarrollo argumentativo realizado para justificar el examen de proporcionalidad en sentido amplio, en tanto considero que no se sustentaron debidamente las distintas fases del escrutinio.


II. Congruencia de la decisión


Por otra parte, respecto al artículo 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, estimo que exigía un análisis diferenciado de las otras dos normas impugnadas, pues en este precepto la medida no estaba relacionada directamente con el acceso a cargos públicos, sino únicamente con la posibilidad de acceder a una candidatura independiente para participar en procesos electorales respecto de cargos de elección popular en la entidad federativa.


Así, aunque para el examen de dicha norma pudieran imperar razones similares a las que fueron consideradas en la resolución, también hay aspectos en los que necesariamente habría que hacer distinciones al analizar la libertad de configuración del legislador para establecer las calidades exigibles para ser candidatos independientes, al estar involucrado el derecho político electoral a ser votado para participar en las funciones públicas del país.


Además, de la demanda advierto que parte de la causa de pedir de la Comisión accionante respecto de ese artículo 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán consistió en sostener que se vulneraba el principio de igualdad, por el hecho de que tal requisito sólo se preveía tratándose de candidaturas independientes, y no respecto de candidaturas de partidos políticos, por lo que, habría un trato diferenciado injustificado entre candidatos que pudieren acceder a ellas por una u otra vía.


Al respecto, estimo que la resolución debió responder ese argumento, el cual, a mi juicio, procedía declarar infundado. Ello, porque la legislación referida en su diverso artículo 30(1) prevé que, para los cargos de gubernatura, diputación, regiduría o en su caso síndico o síndica, se requiere contar con los requisitos que establecen los numerales 22, 46 y 78 de la Constitución Local. Mientras que, estos dispositivos, en lo que interesa, establecen:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 13 DE MARZO DE 2020)

"Artículo 22. Para ser diputada o diputado, se requiere:


"


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 12 DE AGOSTO DE 2022)

"IX. No ser deudor alimentario moroso; ..."


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 13 DE MARZO DE 2020)

"Artículo 46. Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere, además de lo dispuesto en la fracción I del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"


(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O. 12 DE AGOSTO DE 2022)

"XII. No ser deudor alimentario moroso; ..."


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 13 DE MARZO DE 2020)

"Artículo 78. Para ser regidora o regidor o integrante de un Concejo Municipal, se requiere:


"


(ADICIONADA, D.O. 12 DE AGOSTO DE 2022)

"XI. No ser deudor alimentario moroso;"


Por tanto, con independencia de que ese requisito se incluyó en los artículos 22, 46 y 78 de la Constitución Local mediante reforma publicada en el órgano oficial de difusión de la entidad federativa el doce de agosto de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la publicación del decreto por el que se reformó el artículo 55, fracción II, de la ley electoral examinada, que tuvo lugar el siete de junio del mismo año; lo trascendente es que el sistema jurídico local ya prevé el mismo requisito tanto para acceder a candidaturas independientes, como a candidaturas de partido político, pues en ambos casos las personas candidatas, para ostentar dicho carácter, tendrán que cumplir con las calidades que les exige la ley para el respectivo cargo de elección popular al que aspiren.








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1. (REFORMADO, D.O. 23 DE JULIO DE 2020)

"Artículo 30. Para el cargo de la gubernatura, diputación, regiduría o en su caso el de síndico o síndica, se requiere contar con los requisitos que establecen los artículos 22, 46 y 78 de la Constitución, y no haber sido condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género."

Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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