Voto concurrente num. 97/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 05-11-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación05 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo I, 679
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la acción de inconstitucionalidad 97/2019.


1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de ocho de junio de dos mil veinte, la acción de inconstitucionalidad 97/2020, promovida por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, quien impugnó la validez de los artículos 138 Bis, 224, inciso A), fracción X y 236, párrafo segundo, del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal del Distrito Federal y de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.(1)


I. Razones de la mayoría.


2. En la ejecutoria en relación con el artículo 138 BIS del Código Penal del Distrito Federal, se determinó declarar su validez, en la medida de que no infringe el principio de igualdad, puesto que el legislador impuso la agravante para cuando un miembro de las instituciones de seguridad ciudadana sea víctima de homicidio o lesiones como consecuencia del ejercicio o con motivo de sus funciones, mismas que pueden consistir indistintamente en ocupaciones operativas o administrativas, como un medio para garantizar la seguridad pública.


3. En relación con el artículo 224, inciso A) fracción X, última parte, del Código Penal para el Distrito Federal, al no alcanzarse la votación necesaria para su invalidez, se desestimó la acción de inconstitucionalidad.


4. Por otra parte, en relación con el artículo 236, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal, para efectos prácticos y de claridad, el estudio se realizó atendiendo a que la norma impugnada se compone de tres enunciados, los cuales se identificaron de la siguiente manera:


Primer enunciado: Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.


Segundo enunciado: Las penas se aumentarán al doble cuando el delito se realice por servidor público miembro o ex-miembro de alguna corporación de seguridad ciudadana de cualquier nivel de gobierno.


Tercer enunciado: Se impondrán además al servidor o ex-servidor público, o al miembro o ex miembro de corporación de seguridad ciudadana o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará de cinco a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.


5. En ese sentido, se destacó que solo las porciones normativas identificadas como enunciados segundo y tercero fueron impugnadas por la Comisión actora.


6. Así, en relación con el segundo enunciado se declaró su validez, en la medida de que los destinatarios de la norma están debidamente especificados, siendo estos los servidores públicos miembros y exmiembros de las corporaciones de seguridad ciudadana de cualquier nivel de gobierno que cometan el delito de extorsión, por lo que la agravante de mérito es clara respecto a quiénes está dirigida y no se infringe el principio de taxatividad.


7. Ahora, en relación con la porción normativa identificada como tercer enunciado, del párrafo segundo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, se determinó que se establece con claridad quiénes son los destinatarios de las sanciones adicionales, siendo éstos: a) servidores públicos, b) exservidores públicos, c) miembros de una corporación de seguridad ciudadana, d) exmiembros de una corporación de seguridad ciudadana, e) miembros de una corporación de seguridad privada y f) exmiembros de una corporación de seguridad privada.


8. Asimismo, se precisó que las sanciones que se le pueden imponer a esos sujetos son: 1) destitución del empleo, cargo o comisión público; 2) inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos; y, 3) suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privadas; y se dijo que por lo que hace a las dos primeras sanciones, no resulta violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque la pena de destitución del empleo, cargo o comisión público no puede imponerse a los exservidores públicos, pues ya no detentan esa calidad y no puede destituírsele de algo que no desempeñan; sin embargo, ello no torna inviable la sanción de inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos, la cual sí puede imponerse a un exservidor público.


9. Por lo que hace a los exmiembros de una corporación ciudadana, se determinó que es posible advertir que el operador jurídico de la norma tendrá el deber de analizar si el sujeto activo desempeña algún empleo, cargo o comisión público, supuesto en el cual podrá imponer la sanción de destitución, así como la inhabilitación; y, si advierte que no detenta algún cargo público, también es evidente que no procederá la destitución, pero sí la inhabilitación.


10. En cuanto a los miembros y exmiembros de una corporación de seguridad privada, se precisó que la interpretación lógica de la norma permite advertir que su operador jurídico no puede imponer la destitución del empleo, cargo o comisión público, precisamente porque dichos sujetos activos no desempeñan una función pública; sin embargo, también a ellos se les puede imponer la sanción de inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos.


11. Todo lo anterior, llevó a concluir que será el operador jurídico de la norma quien determine si se impone la sanción de destitución del empleo, cargo o comisión público, pues para ello atenderá a la calidad específica del sujeto activo, para determinar si es viable la imposición de esa pena.


12. En ese mismo orden de ideas, se estableció que no infringe el principio de taxatividad la circunstancia de que no se defina lo que debe entenderse por miembro o exmiembro de una corporación de seguridad ciudadana, ya que el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución que utiliza para redactar un tipo penal, sino solo a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.


13. Finalmente, en suplencia de la queja deficiente se declaró la invalidez de la sanción establecida en la última parte del tercer enunciado, del párrafo segundo del artículo 236, que dice "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada" por considerar que se trata de una pena que no respeta el principio de proporcionalidad previsto por el artículo 22 constitucional, pues no establece un mínimo y un máximo, a efecto de que el Juez penal esté en posibilidad de establecer la duración de la misma.


II. Razones del disenso


14. El motivo de mi disenso es en relación con lo que se determinó respecto del artículo 236, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, en cuanto a que se decretó la validez de la porción normativa "o privada". En mi criterio, dicha porción normativa también debió declararse inválida junto con la sanción consistente en que "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada".


15. En efecto, desde mi perspectiva la porción normativa "o privada", infringe el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, por incongruencia con la calidad de los sujetos activos que previamente describe la norma y que no habla de miembros o exmiembros de empresas de seguridad privada, por lo que la porción normativa mencionada, considero que no es acorde con el contenido restante de la norma y, por ello, debió también invalidarse.


16. Esto es, un análisis de tal porción normativa revela una disonancia en el catálogo de sujetos sancionados. Ello denota una necesidad de invalidar tal porción normativa, en tanto una interpretación de la norma torna a esta porción incompatible con la propia formulación normativa previamente establecida.


17. En ese orden de ideas, contrario al criterio de mayoría la porción normativa que he precisado debió también declararse inválida, ello me lleva a compartir la invalidez decretada, pero formular el presente voto concurrente para dejar constancia de mi disenso metodológico que hubiese invalidado mayores porciones normativas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de mayo de 2021.








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1. Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el uno de agosto de dos mil diecinueve.

Este voto se publicó el viernes 05 de noviembre de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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