Voto concurrente num. 94/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1457
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 94/2016, promovida por el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos.


En sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 94/2016 promovida por el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, en la que se analizaron diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.


Al respecto, presento este voto concurrente pues, si bien concuerdo en términos generales con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Pleno, respetuosamente me aparto de algunas consideraciones relacionadas con el análisis de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.


I. Fallo mayoritario.


En este apartado de la sentencia, el Tribunal Pleno reconoció la validez de los artículos 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II y III, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 27; 49; y 52, así como las disposiciones transitorias segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, todos de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.


Sin embargo, declaró inconstitucional la sanción impuesta a los afiliados en el artículo 28 de la Ley del Instituto del Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos consistente en la suspensión inmediata de los servicios por la demora en el pago de las aportaciones y cuotas por más de 30 días naturales a cargo de los entes obligados; ya que la sanción se impone a los afiliados por una conducta atribuible al ente obligado, lo que es contrario a la obligación del Municipio de prestar la seguridad social.


Al margen de lo anterior, la sentencia calificó de inatendibles los argumentos hechos valer por el Municipio en los que combatía los artículos 8, 28 y 52 de la referida ley del instituto de crédito, agravios relacionados con la violación del derecho de los trabajadores a un salario digno, en tanto que consideraron que no es posible estudiar en esta vía argumentos que involucran la aducida violación al salario digno de los trabajadores.


II. Razones de disenso.


Respetuosamente, si bien comparto el fondo del asunto, específicamente, me separo de los párrafos 355 y 356 en los que este Tribunal Pleno calificó inatendibles los argumentos relacionados con los derechos de los trabajadores, bajo el argumento de que la controversia constitucional es un medio de control constitucional dirigido a proteger exclusivamente las competencias del ente promovente.


Como lo he referido en diversos votos,(1) las razones de mi disenso se centran en que, en algunas ocasiones, cuando los argumentos sobre violaciones de derechos fundamentales están íntimamente relacionados con la vulneración de ámbitos competenciales, es posible que en una controversia constitucional se introduzcan o analicen argumentos relacionados con derechos fundamentales.


El planteamiento que subyace a esta idea es que el contenido de los ámbitos competenciales también puede estar modulado o influenciado por el contenido de algunos derechos fundamentales. Por ejemplo, para determinar el alcance de las competencias constitucionales en materia del trabajo se tendría que atender en parte al contenido del derecho en cuestión.


En ese sentido, si bien el objeto de tutela en la controversia constitucional son los ámbitos competenciales de los poderes u órganos legitimados, dichas competencias se proyectan sobre personas titulares de derechos humanos, por lo que el ejercicio de dichas competencias debe necesariamente presuponer el respeto por los mismos, por ello, válidamente pueden plantearse en una controversia constitucional argumentos que consistan en demostrar que una determinada interpretación o entendimiento de una competencia, conllevaría una violación de derechos; lo que obligaría a darle una lectura distinta o hacer una acotación respecto del ejercicio de la misma.


En el caso en concreto, considero que la determinación sobre si lo dispuesto en los mencionados artículos 8, 28 y 52 afecta de alguna manera los derechos laborales de los trabajadores, puede tener un impacto en el ámbito competencial del Municipio actor, pues a éste le corresponde como ente obligado a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el instituto otorga. Por tanto, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que los planteamientos del Municipio actor sí debieron ser analizados vía controversia constitucional.(2)


En este sentido, estimo que los artículos 8(3) y 52(4) impugnados no entrañan alguna violación a los derechos de los trabajadores que incida en las competencias del Municipio actor, pues en ellos simplemente se dispone que el patrimonio del instituto se constituirá, entre otras cosas, por las aportaciones de los entes obligados y las aportaciones extraordinarias que se acuerden con los entes obligados (artículo 8, fracciones II y III) y que el capital y lo intereses deberán pagarse en amortizaciones catorcenales, quincenales, mensuales o el plazo determinado por el ente obligado, según corresponda (artículo 52); lo cual no sólo no resulta contrario al artículo 123 constitucional, sino que, incluso, cumple con el mandato de seguridad social previsto en el mencionado precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso f).


De igual manera, coincido con la sentencia en cuanto a que debe declararse la invalidez del artículo 28;(5) pues en dicha disposición se impone una sanción a los afiliados por una conducta atribuible al ente obligado –la demora en el pago de aportaciones y cuotas al instituto– y ello ha sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte en precedentes similares.(6) Sin embargo, considero que ello deriva precisamente de la violación a los derechos de los trabajadores, previstos en los artículos 4o. y 123, apartado B, fracciones VI y XI, inciso f), de la Constitución General;(7) lo cual incide en la esfera de competencias del Municipio de prestar seguridad social, pues –como se ha dicho– a éste le corresponde como ente obligado a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba los beneficios que el instituto otorga.


En conclusión, si bien comparto las conclusiones de la mayoría, arribo a las mismas a partir de la premisa de que sí era posible atender los planteamientos sobre violaciones a derechos humanos como afectación indirecta de la esfera competencial de un orden de gobierno.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 26/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1 de abril de 2022.








______________

1. Manifestaciones similares las emití en mi voto particular emitido en las controversias constitucionales 62/2009 y 104/2009; también en mi voto particular y concurrente que formulé en la controversia constitucional 62/2016; así como en mi voto concurrente en la controversia constitucional 95/2016.


2. Similar postura sostuve en el marco de la discusión de la controversia constitucional 54/2009, resuelta el 27 de mayo de 2010, en donde señalé que, si bien la finalidad de las controversias constitucionales no es la defensa de los derechos fundamentales, esto no puede ser descartado de forma tajante. Por medio de la revisión de cada caso concreto, podemos verificar si, ante la afectación del ámbito competencial de un orden de gobierno, procede de forma indirecta analizar un alegato sobre violación a derechos humanos que pueda tener impacto en un tema competencial.


3. Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos

"Artículo 8. El patrimonio del instituto se constituirá por:

"...

"II. Las aportaciones de los entes obligados;

"III. Las aportaciones extraordinarias que se acuerden con los entes obligados;

"VIII. Los intereses, productos financieros, rendimientos, rentas, plusvalías y demás ingresos que se obtengan de las inversiones y operaciones que realice el instituto."


4. Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos

"Artículo 52. En cualquier caso, el capital y los intereses deberán pagarse en amortizaciones catorcenales, quincenales, mensuales o el plazo determinado por el ente obligado, según corresponda.

"Las primas de los seguros aplicables, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable."


5. Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos:

"Artículo 28. La demora en el pago de las aportaciones y cuotas por más de treinta días naturales a cargo de los entes obligados, será causa para la suspensión inmediata de los servicios que les concede esta ley por conducto del instituto a los respectivos afiliados; una vez cubierto el total del adeudo en mora, dichos servicios serán reanudados."


6. En específico, véanse los amparos en revisión 220/2008, 218/2008, 219/2008, 221/2008 y 229/2008, resueltos por el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de junio de dos mil ocho y de los que emanó la tesis jurisprudencial P./J. 188/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 14, con número de registro digital: 168651, de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. Y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).". Asimismo, véase la acción de inconstitucionalidad 19/2015, resuelta por el Tribunal Pleno el veintisiete de octubre de dos mil quince y de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 26/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, página 292, con número de registro digital: 2012806, de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL CONDICIONAR EL DISFRUTE DE LOS BENEFICIOS A LA RECEPCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES."


7. Constitución General

"Artículo 4o. ...

"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. …"

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"...

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos."

Este voto se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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