Voto concurrente num. 93/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,868
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 93/2020.


En sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos precisados en el segundo punto resolutivo de la ejecutoria, de diversas leyes de ingresos de diferentes Municipios del Estado de Durango, para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


En el considerando quinto de la resolución se analizó la constitucionalidad de los preceptos que prevén el pago por concepto de derecho de alumbrado público. En relación con este apartado estimo que, si bien es cierto que en la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula, Estado de Durango, no se establece el objeto de la contribución, ni los sujetos de la obligación tributaria, en el artículo segundo transitorio de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Durango se estableció que quedaba derogada la ley anterior, con excepción del capítulo XVIII relativo al servicio público de iluminación. Por lo que la ley de hacienda referida pudiera colmar el vacío legal de la ley de ingresos municipal, al señalar quiénes son los sujetos de la obligación tributaria. No obstante, dado que en ésta tampoco se define la base de la contribución, la norma continúa siendo violatoria del principio de legalidad tributaria.


Por otra parte, en el considerando sexto se analizó la constitucionalidad de las disposiciones que establecen cuotas por la reproducción de información pública en copia simple, certificada e impresiones, así como en medios magnéticos o electrónicos bajo el parámetro de regularidad constitucional aplicable a la materia de transparencia y acceso a la información pública.


Como parte de dicho parámetro se afirma que la Ley Federal de Derechos es un referente de los montos de las cuotas aplicables, razón por la que, si alguna ley de ingresos municipal prevé una cuota mayor a la ahí prevista, sería inconstitucional.(1)


No comparto esa consideración en la medida en que la eventual inconstitucionalidad de las cuotas que prevén las distintas leyes de ingresos municipales no puede derivar del contenido de la Ley Federal de Derechos, sino de la eventual violación al artículo 6o. constitucional y de los principios que reconoce relativos a la gratuidad del acceso a la información, pudiendo cobrarse únicamente los costos de los materiales de reproducción o su certificación.


Ahora bien, en el primer subapartado del aludido considerando se afirma que las tarifas previstas en las normas impugnadas son desproporcionales porque no guardan una relación razonable con el costo de los materiales utilizados para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.(2)


Sin embargo, en la sentencia no se advierte cuál es el elemento de comparación o de investigación que soporta tal conclusión. Por esa razón me aparto de dicha consideración, pues estimo que para poder afirmar que las tarifas son desproporcionadas es necesario tener un elemento de comparación. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2019,(3) el Tribunal Pleno tomó como elemento de comparación los costos de las copias simples a partir de una búsqueda en Internet y, con base en éstos, sostuvo que las tarifas analizadas resultaban desproporcionales.


En relación con el segundo subapartado, si bien coincido con la propuesta me aparto de las consideraciones relativas a la manera de administrar los recursos económicos conforme al artículo 134 constitucional,(4) pues las considero innecesarias para el análisis, dado que las normas se analizan a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información. Además, en los últimos precedentes se ha suprimido ese aspecto.


Tampoco comparto que como las normas violan el principio de gratuidad, en consecuencia, transgreden la prohibición de discriminar por razón de condición económica.(5) Para llegar a esa conclusión deben agregarse razonamientos que demuestren la supuesta discriminación y no solamente invocarla como tal.


Por último, en el tercer subapartado se concluye que la norma impugnada tiene un efecto discriminatorio por razón de condición económica, en tanto que produce un efecto disuasivo en el ejercicio del derecho de acceso a la información para las personas que no puedan pagar la cuota establecida.(6) Nuevamente me aparto de dicha conclusión, pues en ningún momento se analiza la norma a partir del artículo 1o. constitucional. Además, considero que no es argumento suficiente mencionar que el objetivo principal de incorporar el principio de gratuidad fue evitar la discriminación.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 93/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo II, junio de 2021, página 1870, con número de registro digital: 29899.








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1. Página 48 del engrose.


2. Página 58 del engrose.


3. Resuelta en sesión de treinta de septiembre del dos mil diecinueve.


4. Página 60 del engrose.


5. Página 63 del engrose.


6. Página 68 del engrose.

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