Voto concurrente num. 86/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-02-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
EmisorPleno
Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 121

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 86/2019, fallada en sesión del Tribunal Pleno de veintisiete de abril de dos mil veinte.


En el presente fallo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I, 154-J, todos del Código Penal del Estado de Jalisco en las porciones reformadas mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de julio de dos mil diecinueve. También hizo extensiva la declaratoria de invalidez a los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III, así como sus párrafos penúltimo y último; 154-D; 154-l, fracciones II y III, del Código Penal del Estado de Jalisco, reformados mediante decretos publicados en el medio de difusión estatal el once de octubre de dos mil dieciséis y el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve.


En la sentencia se declararon fundados los conceptos de invalidez, porque la competencia para legislar en materia de desaparición forzada, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión. En ese entendido, a partir de la entrada en vigor de la reforma a la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 constitucional, las Legislaturas Locales perdieron la competencia para legislar en la materia, esto es desde el once de julio de dos mil quince.


En aplicación de dicho criterio únicamente se declaró la invalidez de las porciones normativas de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I, 154-J, todos del Código Penal del Estado de Jalisco que fueron reformadas mediante el decreto impugnado.


Posteriormente, en el capítulo de efectos se hizo extensiva la invalidez los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III, así como sus párrafos penúltimo y último; 154-D; 154-l, fracciones II y III, de ese ordenamiento legal.


Aunque comparto el criterio de fondo en relación con la falta de competencia de la Legislatura Local para legislar los tipos penales de los delitos de desaparición forzada, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, me separo de los alcances de la invalidez decretada y de la forma en que se efectuó la extensión de efectos.


Estimo que el estudio de fondo debió abordar lo expuesto en la demanda por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la cual fue clara en impugnar en su integridad los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H. 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, por haber sido reformados mediante el decreto impugnado, y especificó que no limitaba su impugnación sólo a las porciones normativas reformadas. Así se advierte del siguiente párrafo que se lee en la foja 5 del expediente.


Desde este momento se manifiesta que, si bien no fueron reformados los preceptos controvertidos en todas sus partes o fracciones, este organismo nacional estimó pertinente impugnarlos en su totalidad, en virtud de que las modificaciones legislativas, al haber ocurrido respecto de los elementos del tipo y sanciones penales de los delitos de desaparición forzada y tortura, ello impacta en la integridad y configuración de las disposiciones normativas que se conforman en una unión lógica indisoluble.


Considero que esta petición es fundada. El vicio que motivó la invalidez consiste en que el legislador local modificó los tipos penales a que ya se ha hecho referencia, los cuales se encuentran previstos y sancionados en los capítulos I y II del título Séptimo Bis del libro segundo del Código Penal para el Estado de Jalisco.


El capítulo I se titula "De la desaparición forzada de personas" y se integra por los artículos 154-A al 154-G, mientras que el capítulo II tiene como título "De la tortura".


Ver cuadro comparativo

Como se desprende del cuadro comparativo, el decreto impugnado modificó elementos sustanciales de los tipos penales de desaparición forzada de personas y tortura. Respecto al primero, en el artículo 154-A, modificó el primer párrafo para incluir como sujetos activos a los particulares, y en el diverso 154-B, el legislador incrementó la penalidad a un rango de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de diez mil a veinte mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Esa penalidad se aplica al tipo penal básico.


Por otra parte, en relación con el delito de tortura, en el decreto impugnado se modificó el tipo penal contenido en el primer párrafo del artículo 154-H, para incluir otros medios y finalidades de la comisión del delito de tortura. Asimismo, se incrementó la penalidad de ese delito cuando se cometa por servidores públicos a un rango de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y tratándose de particulares, se previó una pena de seis a doce años de prisión y multa de trescientos a seiscientos veces el valor diario de esa unidad.


Asimismo, en el artículo 154-J, se incrementó la penalidad aplicable al diverso delito que comete un servidor público que no denuncie el delito de tortura.


En el mismo cuadro comparativo se incluyen las demás disposiciones que integran los mencionados dos capítulos. De su lectura se aprecia que regulan aspectos complementarios al contenido de los artículos 154-A, 154-B y 154-H, como son agravantes u otros tipos penales que remiten a la descripción típica básica o son dependientes de ella.


Como consecuencia, asiste razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, porque las modificaciones contenidas en el decreto impugnado alteraron el contenido de los tipos penales mencionados, así como sus penalidades básicas, de manera que provocaron un cambio normativo que afectó en su integridad a los artículos en que se encuentran. Lo anterior, porque el cambio legislativo alteró la prescripción principal de la que dependen las demás porciones normativas de esos preceptos.


Dado que en la sentencia no se adoptó esa decisión, se emitió una declaración de invalidez que genera confusión por los efectos que tiene en los subsistemas de las normas que describen y sancionan los delitos de desaparición forzada de personas y tortura.


El Tribunal Pleno invalidó las porciones normativas que corresponden al contenido del decreto publicado el once de julio de dos mil diecinueve, el cual se transcribe en el párrafo 53 del fallo. Ni en el decreto ni en la sentencia del Tribunal Pleno se destacan o aíslan las frases o enunciados específicos que se invalidan, y que son los cambios que pueden advertirse del cotejo entre el decreto impugnado y el texto anterior. Por tanto, debe entenderse que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico de manera íntegra todas las porciones normativas como fueron transcritas en el párrafo 53 de la sentencia, y prácticamente se invalidaron los tipos penales de desaparición forzada de personas y de tortura.


Con motivo de esa declaratoria de invalidez, a partir de que surta efectos el presente fallo, en el Código Penal para el Estado de Jalisco seguirán siendo válidas disposiciones que remiten o complementan tipos penales que ya no existen jurídicamente en la legislación local.


A efecto de evitar que sigan subsistiendo normas que ya carecen de la base que es necesaria para su aplicación, estimo que debieron invalidarse en su integridad los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H. 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, y debió hacerse extensiva la invalidez a las demás disposiciones que integran los capítulos I y II del título séptimo Bis del libro segundo de dicho Código Penal. En otras palabras, debió invalidarse toda la regulación de los tipos penales y las sanciones correspondientes a desaparición forzada de personas y tortura.


Aún más, esas disposiciones no tendrían razón alguna para subsistir. No sólo porque la Legislatura Local carece de competencia para normar esas materias, sino también porque en la persecución y sanción de esos delitos debe atenderse a lo establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, o en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En esas condiciones, ni siquiera existe posibilidad de que las porciones normativas que subsisten cobren aplicación, y al contrario la invalidez parcial decretada puede generar confusión.


Asimismo, por guardar relación de dependencia con las porciones normativas invalidadas, también tendría que invalidarse por extensión, el artículo 27, en sus fracciones VII y VIII del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco,(1) pues en dichas fracciones se califican los delitos de desaparición forzada y tortura, previstos en los artículos 154-A, 154-B, 154-D, 154-E, 154-H y 154-I, como supuestos en los que procede la prisión preventiva oficiosa.


Por otra parte, estoy de acuerdo con el criterio de la sentencia, en el sentido de que deben invalidarse todas las normas que tengan el mismo vicio de constitucionalidad que fue analizado en el fondo, como son las porciones normativas de los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III, así como sus párrafos penúltimo y último, 154-D y 154-I, fracciones II y III, el once de octubre de dos mil dieciséis y el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve.


Lo anterior es relevante, porque, en la sentencia se adopta el criterio mayoritario, respecto del cual formulo reservas, y que justifica que en el propio fallo de la acción de inconstitucionalidad se impriman efectos retroactivos a la declaración de invalidez cuando se trata de normas de carácter penal.


Por consiguiente, en términos de ese criterio mayoritario, resulta necesario identificar todas las disposiciones que fueron modificadas por el legislador local cuando ya carecía de facultades para legislar en materia de desaparición forzada de personas y tortura, a fin de expulsarlas del ordenamiento con efectos retroactivos a partir de que entró en vigor cada una de ellas, tal como se precisa en la sentencia.


Por compartir el mismo vicio de inconstitucionalidad, considero que también debió invalidarse el artículo 146, en sus fracciones XVI en su texto vigente del doce de octubre de dos mil dieciséis al once de julio de dos mil diecinueve, y XVII vigente a partir del doce de julio de dos mil diecinueve, del Código Penal para el Estado de Jalisco,(2) porque esas porciones normativas se refieren al tipo penal y sanción del delito de tortura, aunque bajo la clasificación del diverso de abuso de autoridad. Esa porción normativa fue establecida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial Local el once de octubre de dos mil dieciséis, lo cual ocurrió con posterioridad al once de julio de dos mil quince, fecha en que entró en vigor la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional.


De haberse invalidado todas las disposiciones que regulan los tipos penales o las sanciones de los delitos de desaparición de personas o tortura, se habría propiciado el cabal cumplimiento de la distribución de competencias en la Constitución Federal y se evitaría cualquier duda sobre la subsistencia de contenidos normativos que carecen ya de las normas que sirven de base para su aplicación.


Estas son las razones en que se sustentan las precisiones que ahora se plasman en voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 27. La prisión preventiva será de carácter excepcional y se sujetará a las disposiciones de este artículo y al Código Nacional de Procedimientos Penales.

"...

"Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los señalados en este código, que son los siguientes:

"VII. Desaparición forzada de personas, artículos 154-A, 154-B, 154-D y 154-E;

"VIII. Tortura, artículos 154-H y 154-I."


2. "Artículo 146. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguno de los siguientes casos:

"...

"XVII. Ejercer sobre los detenidos, imputados o acusados toda forma de incomunicación, intimidación o tortura."

Este voto se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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