Voto concurrente num. 81/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 193
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la acción de inconstitucionalidad 81/2019.


I.A..


1. En la sesión virtual de primero de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 81/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien impugnó la invalidez de los artículos 190, fracción III y 233, párrafos cuarto, en la porción normativa "o definitiva" y séptimo, así como noveno, en la porción normativa "o definitiva", del Código Penal para el Estado de Colima, publicado mediante decreto 87, el veintinueve de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


II. Razones de la sentencia.


2. En primer lugar, la ejecutoria determinó la invalidez del artículo 190, fracción III. Para llegar a dicha determinación, se argumentó que, en términos del Código Civil del Estado de Colima, la celebración del matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal no implica en automático la conformación de un solo patrimonio en el que ambos cónyuges se vuelven propietarios de los bienes adquiridos a partir de la constitución de esa sociedad. Por lo anterior, el contenido de la excusa absolutoria que elimina la punibilidad de conductas lesivas respecto de bienes jurídicos y materiales que no han sido incorporados a una sociedad conyugal genera una transgresión a los derechos de las víctimas. Éstos son, acceso a la justicia en calidad de parte procesal y como coadyuvante junto al Ministerio Público, el derecho a la verdad, a la reparación del daño y la demostración de la plena responsabilidad penal del imputado, entre otros, establecidos en los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el diverso 1.1 del mismo tratado.


3. Asimismo, en la sentencia se declaró la invalidez del artículo 233, párrafos, cuarto en la porción normativa "o definitiva" y séptimo, así como noveno, en la porción normativa "o definitiva". Para llegar a dicha determinación, se argumentó que, tomando como base lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, se considera que, si una sanción penal se encuentra configurada legislativamente "de forma fija", es decir, sin establecer mínimos y máximos punitivos, ello la torna inconstitucional, pues tal inflexibilidad impide realizar un ejercicio concreto de individualización en atención a las circunstancias del caso, lo que es contrario al contenido del artículo 22 constitucional.


4. Por otra parte, se estimó que, al igual que se refirió en el precedente mencionado, se estima que la ausencia de un parámetro para la imposición de la sanción por inhabilitación definitiva también conlleva una afectación en grado predominante a la libertad de trabajo y comercio. Asimismo, impone una restricción superlativa al derecho de ser votado del infractor. Dichas restricciones y limitaciones se ven agravadas si se toma en cuenta que éstas se encuentran dotadas de un carácter permanente o vitalicio. Por tanto, el grado de la severidad de la pena se encuentra configurada de manera excesiva y desproporcional.


5. Asimismo, la imposición resulta incongruente con las finalidades punitivas previstas en el artículo 18 de la Constitución Federal respecto al principio de reinserción social, pues permitir que se establezca una pena que restrinja gravemente al infractor el ejercicio de sus derechos humanos a dichos derechos y libertades, de forma vitalicia, genera un estigma en la persona.


6. De esta manera, no obstante el pronunciamiento respecto de los derechos a la libertad de trabajo, comercio y ser votado, se concluyó que la sanción de inhabilitación definitiva es una pena excesiva y desproporcional, al resultar contraria –únicamente– a los artículos 18 y 22 de la Constitución Federal.


III. Razones de la concurrencia.


7. Si bien es cierto que emití mi voto con el sentido de la ejecutoria, considero pertinente formular el presente voto concurrente para dejar a salvo mi posición respecto de diversas cuestiones.(1)


8. En el considerando sexto de la resolución se declara la invalidez de la sanción de inhabilitación definitiva contenida en los párrafos cuarto y noveno en las porciones normativas "o definitiva" y séptimo del artículo 233 del Código Penal de Colima, en razón de que dicha pena, al ser configurada de "forma fija", no permite su individualización en atención a las circunstancias del caso. Además, se consideró violatoria de los derechos humanos a la libertad del trabajo, de comercio y a ser votado, así como a la finalidad punitiva prevista en el artículo 18 constitucional respecto a la reinserción social, así como al modelo del derecho penal del acto (párrafos 165 a 171 de la sentencia).


9. Me separo de las anteriores consideraciones que sustentan la invalidez de la norma impugnada. En mi opinión, la inconstitucionalidad de la pena impugnada versa única y exclusivamente en el hecho de que viola el artículo 22 constitucional, pues no cumple con la posibilidad de individualizar la sanción entre un mínimo y un máximo, es decir, no se fija un número determinable.


10. Estimo que, para evaluar la norma impugnada resulta aplicable lo establecido en la jurisprudencia 102/2008(2) emitida por el Tribunal Pleno. De acuerdo con las condiciones señaladas en dicho criterio, puede concluirse que la norma impugnada no cumple con la posibilidad para que el juzgador individualice la pena a imponer entre un mínimo y un máximo.


11. En materia de sanciones penales, los mínimos y máximos deben expresarse en números naturales, de manera que se permita al juzgador un adecuado ejercicio de graduación de la culpabilidad para luego imponer la pena al imputado.


12. En efecto, para considerar que las penas tienen mínimos y máximos, deben cumplir, por un lado, con un mínimo y máximo formal, esto es, que expresamente establezcan "algo" en calidad de pena mínima y máxima. Por otro lado, deben cumplir con un mínimo y máximo material, el cual implica que dicha pena sea cuantificable, es decir, que sea susceptible de ser convertida en un número natural.


13. La ausencia de dichos elementos en el precepto en análisis imposibilita al juzgador realizar una adecuada operación aritmética para individualizar la pena, al no existir un número natural preciso que permita al Juez ese ejercicio de graduación de la culpabilidad para después fijar la pena al sujeto activo del delito.


14. En mi opinión, la naturaleza "definitiva" de la sanción por su propia conformación no está vinculada a una temporalidad concreta, sino que sus efectos se extienden en el tiempo conforme avance la vida del sentenciado. Es decir, es una pena contingente o accidental, en tanto su duración depende de una circunstancia ajena a la voluntad del juzgador, y no así de un ejercicio de individualización ex ante.


15. La necesidad de establecer mínimos y máximos proviene de la exigencia de generar certeza en la pena imponible, acotando la discrecionalidad del juzgador. Asimismo, se busca proveer certeza al ciudadano sobre la potencial pena imponible a una conducta delictuosa.


16. En ese sentido, los mínimos y máximos formales que no permitan realmente determinar la pena con exactitud, no superan, a mi juicio, el estándar constitucional por no generar la certeza perseguida por el sistema, de ahí que su invalidez resulte de transgredir el artículo 22 constitucional. Con base en lo anterior, considero innecesario que se enfrentaran dichas disposiciones con las finalidades constitucionales que prevé el artículo 18 constitucional, con relación al derecho a reinserción social; así como a los derechos de libertad de trabajo, de comercio y ser votado.


17. En conclusión, aunque de manera general voté a favor del sentido de la resolución que nos ocupa, la razón de este voto es dejar a salvo mi posición expresada en relación con las cuestiones desarrolladas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de noviembre de 2021.








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1. Igual criterio sostuve en el voto concurrente emitido en la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, fallada en sesión de 12 de noviembre de 2020, por el Tribunal Pleno, el cual se invoca como precedente en el asunto que nos ocupa.


2. P.1., de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 599, registro digital número: 168878.

Este voto se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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