Voto concurrente num. 81/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 196
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 81/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública celebrada el primero de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 81/2019, en la que –entre otras cosas– declaró la invalidez del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, que establecía como excusa absolutoria del delito de robo simple, que éste se cometiera entre cónyuges "siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable".


El Tribunal Pleno determinó que la disposición normativa impugnada elimina la punibilidad de conductas lesivas respecto de bienes jurídicos y materiales que no han sido incorporados a una sociedad conyugal sin tener una razón constitucional de mayor peso que ampare la ausencia de la sanción, lo que genera una transgresión a los derechos de las víctimas.


Por un lado, se consideró que lo anterior resulta sobreincluyente, pues presupone que la sociedad conyugal implica la conformación de un patrimonio en común, por lo que resulta innecesario punir el robo entre cónyuges; sin embargo, existen bienes que no necesariamente pertenecen a la sociedad conyugal. Por otro lado, se estableció que, como consecuencia, ello impide que se les pueda garantizar una respuesta efectiva a las víctimas por parte del sistema de justicia, en aras de resolver un posible conflicto jurídico que les garantice los diversos derechos humanos que como víctima u ofendidos se les reconocen tanto a nivel constitucional como convencional.


Al respecto, formulo el presente voto concurrente pues si bien coincido por completo con las razones expuestas por la mayoría, considero que existe un argumento adicional para declarar inconstitucional el precepto impugnado. Este argumento –de la mayor relevancia– consiste en establecer que el precepto impugnado genera también una discriminación indirecta por razones de género.


En efecto, como explicaré a mayor detalle en los párrafos siguientes, considero que la fracción invalidada generaba una afectación desproporcionada al patrimonio de las mujeres –particularmente de aquellas dedicadas a las labores del hogar– al dejar impunes o sin sanción un cúmulo de conductas que constituyen violencia económica y patrimonial por parte de sus parejas.


En primer lugar, cabe recordar que esta Suprema Corte ha sostenido que una discriminación indirecta se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que, en apariencia, son neutrales, pero que impactan adversamente en el ejercicio de los derechos de ciertos grupos o personas.(1) En ese sentido, el legislador debe evitar el dictado de leyes que puedan crear una situación de discriminación de jure o de facto.


Por tanto, al realizar lo anterior, debe verificarse que tanto el hombre como la mujer tengan las mismas oportunidades y posibilidades de obtener iguales resultados y, para ello, no siempre basta con que la ley garantice un trato idéntico, sino que, en ocasiones, deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre ellos y las que la cultura y la sociedad han creado para determinar si el trato que establece la ley para uno y otra es o no discriminatorio, considerando que en ciertas circunstancias será necesario que no haya un trato idéntico precisamente para equilibrar sus diferencias.


Partiendo de esta premisa, debe recordarse que la sociedad conyugal está formada por una comunidad de bienes integrada por la aportación de cada uno de los cónyuges al momento de su constitución, de todo o de parte de lo que les pertenece, así como de los bienes que se adquieran durante el matrimonio salvo por las excepciones que se prevean en las capitulaciones matrimoniales. De esta manera, este régimen patrimonial se caracteriza por ser una comunidad de bienes, que por principio de equidad y justicia consecuentes con la situación de mutua colaboración y comunidad de vida y de intereses, les da el mismo derecho sobre ellos.


No obstante, si bien la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de la familia, es decir, que los bienes que la constituyen estén destinados a fines comunes y bajo dominio común de ambos cónyuges, no puede pasar desapercibido que en México a un número importante de mujeres casadas se les restringe el manejo diario del dinero y de los bienes patrimoniales, a pesar de contribuir con el trabajo del hogar no remunerado y/o de percibir ingresos propios.


En otras palabras, la violencia económica y patrimonial, entendida como cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la mujer, es una realidad que perpetúa la desigualdad estructural entre mujeres y hombres que existe en el país.


En efecto, la violencia económica, en el contexto del matrimonio o convivencia familiar, se manifiesta cuando, al tener una dependencia con su cónyuge o concubino, se le impide a la mujer tomar decisiones sobre la economía del hogar. Por su parte, la violencia patrimonial se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la mujer.(2) El objetivo de la violencia patrimonial y económica es restringir el manejo del dinero y los bienes de las mujeres que garantizan su autonomía en la toma de decisiones.


En México, según el INEGI, 73.6% del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado que se realiza en los hogares es producido por mujeres.(3) Por otro lado, según los últimos datos de la ENDIREH derivados del censo del INEGI en 2016,(4) en México 67.6% de las mujeres casadas o unidas que fueron encuestadas, cuentan con ingresos, propiedades y/o bienes. Sin embargo, únicamente 42.5% de las mujeres casadas o unidas que fueron encuestadas, disponen de dinero que puedan utilizar como quieran,(5) (violencia económica). Por su parte, 4.5% de las mujeres casadas, unidas o alguna vez unidas, que fueron encuestadas declararon haber sufrido al menos un incidente de violencia patrimonial.(6) Específicamente, señalaron que en algún momento les quitaron bienes, propiedades o documentos que comprobaban que son propietarias del algún bien y/o las obligaron a poner a nombre de otra persona las cosas o propiedades que compraron o heredaron.(7)


De esta manera, como señalé anteriormente, puede evidenciarse que a una gran cantidad de mujeres mexicanas se les restringe el manejo diario del dinero y de los bienes patrimoniales, a pesar de contribuir con el trabajo del hogar no remunerado y/o de percibir ingresos propios, lo que limita su autonomía y las pone en una situación de vulnerabilidad frente a otros tipos de violencia, como la física y la sexual, además de generarles dificultades para denunciar y alejarse de su agresor.


En este contexto, al haber establecido como excusa absolutoria del robo que éste se cometa entre cónyuges, independientemente del régimen patrimonial que se hubiere elegido en las capitulaciones matrimoniales, el legislador agrava esta situación de violencia estructural de género que permea en las relaciones de poder entre hombres y mujeres, pues impide la posibilidad de las mujeres de hacer uso de los medios legales a su disposición para denunciar la violencia económica y patrimonial de la que pudieran ser víctimas, en este caso, en la forma de robo a su patrimonio.


En el contexto actual de desigualdad en el país, se debe fortalecer el acceso de las mujeres a recursos que les permitan reclamar su autonomía en cualquiera de sus formas, lo cual debe por supuesto incluir las vías penales en los casos que lo ameriten. Por ello, sumado a las razones expuestas en la sentencia, estuve a favor de declarar la invalidez del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, el cual establecía que no será punible el delito de robo "cuando se cometa entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal".


La violencia contra las mujeres es una realidad que sufren en todos los ámbitos y que no se ha podido erradicar. La violencia económica y patrimonial a las mujeres en el contexto de relaciones de pareja tiene una condición estructural, sustentada en roles predeterminados de género y en las relaciones de poder asimétricas entre hombres y mujeres que imperan en estructuras familiares. Por ello, para equiparar la cancha, debemos desconfiar de todo aquello que aparente consolidar las estructuras patriarcales que permean en la sociedad y analizarlo con perspectiva de género.


Nota: La tesis aislada 1a. CCCVI/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de noviembre de 2021.








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1. Al respecto, véase la tesis aislada CCCVI/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo I, página 579, número de registro digital: 2007338, de título y subtítulo: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN POR CUESTIONES DE GÉNERO. PARA ANALIZAR SI UNA LEY CUMPLE CON ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE SER DIRECTA E INDIRECTA."


2. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, INEGI. Véase, ENDIREH Ingresos y Recursos (https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/#Tabulados)


3. Datos de la Cuenta Satélite del Trabajo no Remunerado de los Hogares de México, 2019. (https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2020/StmaCntaNal/CSTNRH2019.pdf)


4. Todavía se espera el resultado de las observaciones muestrales que podrán derivarse del censo realizado por el INEGI en 2020.


5. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, INEGI. Véase, ENDIREH Ingresos y Recursos (https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2016/#Tabulados)


6. Para el caso de Colima, 5.4% de las mujeres casadas, unidas o alguna vez unidas encuestadas reportaron ser víctimas de violencia patrimonial ejercida en su contra. Véase, ENDIREH_Cuadro19_Factor 2013 (https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2011/#Tabulados)


7. Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares, INEGI. Véase, ENDIREH_Cuadro18_Factor 2013 (https://www.inegi.org.mx/programas/endireh/2011/#Tabulados).

Este voto se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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