Voto concurrente num. 81/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 28-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación28 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo I, 191
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la acción de inconstitucionalidad 81/2019.


Resolución de la mayoría.


En sesión de uno de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar la invalidez del artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, que establece una excusa absolutoria para el delito de robo simple, cometido entre cónyuges que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal.


Asimismo, se aprobó declarar la invalidez de los párrafos cuarto y noveno de las porciones normativas "o definitiva" y el párrafo séptimo del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima.


Razones de la disidencia.


Respecto de la invalidez de la porción normativa del artículo 233 del Código Penal para el Estado de Colima, que establece la sanción penal de inhabilitación definitiva para aquellas personas que cometieran delitos por hechos de corrupción de servidores públicos o de particulares y ejercicio indebido de funciones, como lo expresé en sesión, coincidí con el sentido de la decisión, respecto a declarar la invalidez del precepto en cita, porque –a mi juicio– la sanción, así como las restricciones y limitaciones que trae consigo en carácter vitalicio, carecen de contenido penal aceptable, porque desde mi perspectiva atentan contra la dignidad humana.


Sin embargo, disiento de las referencias que hace el proyecto en cuanto señala que la sanción es incongruente con los fines del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –el cual se refiere al derecho de reinserción social– que es trascendente, que restringe el derecho a ser votado y que también afecta la libertad de trabajo.


Por lo que hace a la reinserción social, porque no estamos ante una pena privativa de libertad. De ahí estimo que la inhabilitación perpetua no implica que el sujeto no pueda regresar a la sociedad conforme a la concepción de este Tribunal Pleno, como si hubiese estado sujeto a una pena de prisión porque, en realidad, no vive apartado de la sociedad durante el tiempo que dura la sanción, sino que únicamente se le veda la posibilidad de desempeñar cierto tipo de trabajo y comercio, específicamente en el servicio público. Tampoco comparto que la pena sea trascendental, en tanto que sus consecuencias legales no están afectando a personas distintas al sancionado.


Ahora bien, respecto al derecho a ser votado, considero que éste es un derecho fundamental de carácter político reconocido a todos los ciudadanos, que puede ser restringido conforme a ciertas prohibiciones legales y, por tanto, considero que no puede arribarse a esta conclusión en función de la proporcionalidad de las penas.


De igual forma, no comparto que se trate de una afectación a la libertad de trabajo o de comercio porque –a mi juicio– no se puede considerar que se tenga por sí mismo el derecho a tener un trabajo en la administración pública o a contratar con el Estado.


Finalmente, lo anterior es congruente con mi voto expresado en la acción de inconstitucionalidad 59/2019 y su acumulada 60/2019, resueltas por el Tribunal Pleno, en sesión de doce de noviembre de dos mil veinte.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de noviembre de 2021.

Este voto se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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