Voto concurrente num. 8/2016-AI DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2016 DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2016.


El día veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal P. resolvió la acción de inconstitucionalidad 28/2015, promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, a través de la cual, resolvió que la acción de inconstitucionalidad es notoriamente improcedente para impugnar el proceso y contenido de reformas constitucionales.


La sentencia mayoritaria determinó que el auto recurrido se motivó en la premisa de que el artículo 105, fracción II, inciso f) para efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, era indudable y manifiesto, que la expresión "normas generales" aludía a leyes electorales, locales o federales, y no a reformas a la Constitución.


Lo anterior, sin que sea posible considerar que el principio pro personae, implica que esta Suprema Corte deba admitir medios de defensa notoriamente improcedentes.


Concuerdo con el sentido y los razonamientos de la posición mayoritaria, no obstante, estimo necesario hacer algunas precisiones sobre el tema, al ser una cuestión sobre la cual no había tenido la oportunidad de pronunciarme hasta este momento.


Los contenidos de una reforma constitucional no son susceptibles de ser sometidos a un control de constitucionalidad o de convencionalidad, lo anterior, debido a que las normas que componen la Constitución Federal, no son equiparables a otras normas, sino que constituyen la fuente de todo el ordenamiento jurídico, de manera que su vigencia, eficacia y validez no pueden depender de ninguna determinación que sea tomada por los órganos que por ella se constituyen.


Es en este sentido, que el artículo 136 constitucional dispone que la Constitución Federal no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. Así, considero que aquí encontramos una cláusula de inviolabilidad de la Constitución, que representa el último aspecto de la protección al texto constitucional en atención, al establecimiento de la obligación de toda autoridad constituida, de obedecer al orden constitucional establecido y vigilar que su observancia no sea interrumpida por ningún factor endógeno o exógeno.


La Constitución Federal es una norma, que al ser cúspide del ordenamiento jurídico y base de la organización política estatal, tiene un carácter autorreferente. Esto nos lleva a determinar, que sólo puede ser el propio texto constitucional el que defina los procesos y parámetros materiales mediante los cuales se le puede limitar, restringir, modificar o suspender, tal y como lo disponen los artículos 1º, 29 (suspensión de derechos humanos), 73, fracción III (reforma geográfica) y 135 constitucionales.


No es posible suspender o limitar los efectos y alcances de una norma constitucional mediante una revisión jurisdiccional, puesto que representaría una restricción no justificada a la soberanía popular para gobernarse a sí misma en términos del artículo 39 constitucional.


Un sistema político democrático, presupone el derecho de los ciudadanos a modificar cualquier arreglo constitucional previo respecto de sus instituciones políticas en caso de que las mismas resulten insuficientes. En este sentido, retomando la idea de T.J., no existe razón alguna para estar encadenados a las determinaciones políticas de nuestros ancestros.


Los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en su carácter de autoridad constituida y en ejercicio de facultades instituidas por la propia Constitución Federal, no pueden suspender la vigencia y aplicación de la norma que les otorga sus propias competencias sin realizar actos ultra vires.


En paralelo, al permitir el análisis de una reforma constitucional en la vía de una acción de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte estaría invadiendo esferas competenciales que corresponden al Congreso de la Unión, al Presidente de los Estados Unidos y a las legislaturas estatales en términos del artículo 135 constitucional, los cuales son los únicos que tienen competencia expresa, mediante un proceso específico, para poder determinar libremente, según criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, el ámbito de aplicación temporal y material de los contenidos del texto constitucional.(1)


Por otra parte, no resulta aplicable el principio pro persona en el presente asunto, toda vez que el referido principio sólo permite que a una persona le sea aplicada la norma parámetro de derechos humanos que le resulte más benéfica, siempre que no exista alguna restricción constitucional expresa, pero no significa que se pueda argumentar que la Constitución y sus contenidos puedan ser invalidados en atención a que contradicen otros preceptos constitucionales o de tratados internacionales.


Tampoco resulta posible hacer una jerarquización de derechos humanos, ni tratar de encontrar diferenciación jerárquica entre los diversos derechos que integran la parte dogmática de la Constitución a efecto de hacer una confronta entre ellos, puesto que este Alto Tribunal ha determinado que no existe contradicción o redundancia entre normas constitucionales, al ser norma cúspide del sistema jurídico.(2)


Así, no existen normas parámetro para revisar la constitucionalidad de las reformas al texto de la Constitución General y la acción de inconstitucionalidad es un mero medio de control constitucional y no de control supraconstitucional.


Aceptar la existencia de límites a la posibilidad de reforma o modificación a una Constitución es una cuestión meramente política que no corresponde decidir a un tribunal; por lo mismo, la teoría constitucional considera que es necesario que las propias constituciones establezcan límites expresos, es decir, las cláusulas constitucionales que excluyen la posibilidad de que determinados preceptos del texto constitucional sean reformados a través de los procedimientos establecidos por la propia Constitución, como es el caso, por ejemplo, de la Constitución alemana.


Por tanto, concluyo que no resulta posible que el texto constitucional pueda ser sometido a un control de constitucionalidad en esta vía, razón por la cual es clara la notoria y manifiesta improcedencia de la acción intentada, y mucho menos se puede pensar que su validez dependa -en atención al principio de supremacía constitucional y jerarquía del orden normativo previsto en los artículos 15, 103, 105, 107 y 133 de la propia Constitución Federal- de ser conforme con los contenidos de principios extra constitucionales, normas de constitucionales de igual jerarquía o normas convencionales.








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1. REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ. Como se reconoció por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial visible con el número 302 en la página 282 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos. En tal virtud, si de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierte que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, las autoridades constituidas deben someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implique afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder, deben preservarse; todo ello, en aras de respetar el principio de supremacía constitucional. (TA); 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, J. de 2001; P.. 512.

2. [TA]; 7a. Época; P.; S.J.F.; Volumen 39, Primera Parte; P.. 22. CONSTITUCION FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI. Las reformas a los artículos 49 y 131 de la Constitución, efectuadas por el Congreso de la Unión, no adolecen de inconstitucionalidad, ya que jurídicamente la Carta Magna no tiene ni puede tener contradicciones, de tal manera que, siendo todos sus preceptos de igual jerarquía, ninguno de ellos prevalece sobre los demás; por lo que no se puede decir que algunos de sus estatutos no deban observarse por ser contrarios a lo dispuesto por otros. La Constitución es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que constituyen un orden jurídico determinado y conforme a su artículo 133, la Constitución no puede ser inconstitucional; es un postulado sin el cual no se podría hablar de orden jurídico positivo, porque es precisamente la Carta Fundamental la que unifica la pluralidad de normas que componen el derecho positivo de un Estado. Además, siendo "la Ley Suprema de toda la Unión", únicamente puede ser modificada o adicionada de acuerdo con las disposiciones de la misma que en el derecho mexicano se contienen en el artículo 135 constitucional, y únicamente por conducto de un órgano especialmente calificado pueden realizarse las modificaciones o adiciones, y por exclusión, ningún otro medio de defensa legal como el juicio de amparo es apto para modificarla.



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