Voto concurrente num. 77/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,527
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 77/2018.


En sesión pública de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad 77/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., en contra del artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz. La pregunta radicó en saber si es constitucional la facultad de la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición de Personas de solicitar a la autoridad judicial la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones.


I.P. mayoritaria


El Pleno declaró la inconstitucionalidad del artículo impugnado porque la facultad para solicitar a la autoridad judicial federal la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, le corresponde exclusivamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, es decir, al titular de la Fiscalía General del Estado de Veracruz y no a la Fiscalía Especializada en Materia de Desaparición de Personas de la entidad.


Para llegar a tal determinación, se analizó el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, así como la exposición de motivos del mismo en contraste con el artículo 54, fracción VIII, de la Ley Número 677 en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Veracruz, concluyéndose que, de conformidad con el artículo 67, fracción I, de la Constitución Local, el fiscal general del Estado es el titular de la función de procuración de justicia. Por ende, el único facultado en la entidad para solicitar la autorización de intervención de las comunicaciones privadas, sin que exista la posibilidad de delegar esa facultad.


II. Razones de la concurrencia


La concurrencia radica en que si bien estoy de acuerdo con la declaratoria de invalidez, en mi opinión, advierto una violación constitucional de índole competencial cuyo estudio es preferente respecto del planteamiento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ya que el legislador estatal legisló en materia procedimental penal, sin tener competencia para ello.


En efecto, el precepto impugnado regula una materia procesal penal, pues se refiere a la facultad para solicitar la autorización de intervenciones de comunicaciones privadas, en torno a la etapa de investigación,(1) por lo que al ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión de ningún modo puede ser regulada por las Legislaturas Estatales, ni siquiera en forma de reiteración, pues desde la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (nueve de octubre de dos mil trece artículo segundo transitorio), las entidades federativas ya no podían expedir legislación en materia procesal penal, sino que únicamente están facultadas para seguir aplicando la legislación estatal, hasta que entrara en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero bajo ninguna circunstancia podían expedir legislación que involucrara el procedimiento penal.


Además, lo previsto en el artículo impugnado no involucra regulación complementaria necesaria para la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino la facultad para solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones privadas, dentro de un contexto penal, que implica necesariamente el desarrollo de una técnica de investigación.(2)


En estas condiciones, la falta de competencia para legislar en una materia que es exclusiva del Congreso de la Unión es la que debió sostenerse en las consideraciones de la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación 6 de marzo de 2020.








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1. De manera ilustrativa, es de señalar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente, en su Capítulo III, denominado "técnicas de investigación", en su artículo 252, establece una serie de actuaciones en la investigación que requieren autorización previa del Juez de Control, entre ellos, la intervención de comunicaciones privadas. Asimismo, los artículos 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301 y 302 establecen quiénes son los sujetos legitimados para solicitarla, lo que implica las posibilidades del sistema de comunicación a intervenir, el plazo que tiene el Juez para resolver la solicitud, las responsabilidades de los servidores públicos para su ejecución, los requisitos que deberá contener dicha solicitud, el plazo de la intervención, el contenido que deberá tener la resolución judicial que autoriza la intervención, esto es, las características de la intervención, sus modalidades, límites y modos específicos de colaboración por parte de las instituciones privadas y públicas.


2. Sobre la normatividad complementaria cabe señalar que el Tribunal Pleno la ha entendido como de carácter instrumental, esto es, como algo necesario para poner en funcionamiento o aplicar métodos, medidas, o cuestiones necesarias para implementar o llevar algo a cabo. Se ha precisado incluso que la autorización de emitir legislación instrumental, de ninguna manera autoriza a la Federación o a los Estados a crear nuevas figuras jurídicas imprevistas en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, a recomponer las figuras ya existentes con nuevas condiciones para su realización, se trata sólo de la expedición de las normas necesarias para la instrumentación del sistema. Al respecto podemos citar la acción de inconstitucionalidad 102/2014, entre otras, resuelta el 16 de mayo de 2017.

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