Voto concurrente num. 66/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Héctor Orduña Sosa
Fecha de publicación13 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6585
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto concurrente del Magistrado H.O.S.: Coincido en que la sentencia recurrida debió confirmarse, porque el juicio de amparo es improcedente. No obstante, no comparto que en este caso se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por carecer de interés jurídico y legítimo el sindicato quejoso.—El acto reclamado consiste en los acuerdos plenarios del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), en los que se registran las altas de nuevos afiliados a un sindicato distinto al quejoso, previa renuncia a la organización quejosa. En esos acuerdos plenarios se manda notificar a la patronal para que del salario de los trabajadores se descuente la cuota sindical, y sea enterada al sindicato al que quedaron afiliados. Ello implica que esos recursos ya no serán entregados a la organización quejosa.—La decisión de este asunto sostiene que el sindicato quejoso carece de interés jurídico, porque no se vulnera algún derecho subjetivo, y tampoco cuenta con interés legítimo, porque no puede estimarse que el acto reclamado afecte un derecho difuso constitucionalmente otorgado en beneficio de una colectividad a la que el sindicato quejoso pertenezca, en virtud de que interviene como persona jurídica. Se considera que no se puede estimar que la orden de enterar las cuotas descontadas a un sindicato distinto al quejoso le cause alguna afectación personal y directa en su patrimonio, porque la recepción de dichas cuotas no es un derecho que éste haya adquirido de manera permanente, puesto que ello deriva de la voluntad del trabajador como miembro de la organización. También se sostiene que el hecho de que se dejen de percibir las cuotas es consecuencia del ejercicio de la voluntad de los trabajadores, al amparo de su libertad sindical.—No comparto esta consideración. En primer término, no es una característica de los derechos subjetivos que sean permanentes. Existen prestaciones periódicas que, por ser afectadas, sí pueden causar una afectación a un derecho subjetivo. Por ejemplo, si existiera una orden arbitraria de retener las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores en perjuicio del sindicato, ello podría implicar una afectación a un derecho subjetivo.—Para la existencia de un derecho subjetivo es necesario que exista una expectativa, sea positiva o negativa, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico. Ahora, la organización sindical, en el ámbito burocrático, tiene derecho a que las dependencias le enteren las cuotas sindicales de sus agremiados, de manera que la orden de no entregar esas cuotas por considerar que sus agremiados han renunciado, estimo que sí afecta la esfera jurídica del sindicato quejoso.—De manera adicional, suponiendo que se considerara que la toma de nota es un mero acto declarativo, y que la afectación al entero de las cuotas a favor de la quejosa no deriva del acto reclamado, sino de las renuncias de los agremiados, no se puede desconocer que la insubsistencia de esos acuerdos plenarios reportarán un beneficio a la organización sindical, que se traducirá en que no se dé trámite a las renuncias mencionadas, y que siga percibiendo las cuotas correspondientes a esos agremiados. Desde esta perspectiva existiría también interés legítimo.—La decisión de la mayoría se basa en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que limita el concepto de interés jurídico a que el quejoso pertenezca a una colectividad que es titular de un interés difuso. No obstante, sobre el concepto de interés legítimo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), en la cual no se limita a los casos en que se pertenezca a una colectividad. En ese criterio se sostiene que el interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece al proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico; esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto. Este mismo criterio es el que ha sostenido la Primera Sala del Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), que se cita en la sentencia de la mayoría.—La tesis de jurisprudencia del Pleno del Alto Tribunal P./J. 50/2014 (10a.), tiene el siguiente contenido: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,...

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