Voto concurrente num. 61/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación18 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,624
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 61/2022, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.


Resolución del Tribunal Pleno. Por unanimidad de diez votos, el Tribunal Pleno resolvió declarar la invalidez del artículo 8, párrafo segundo, fracciones I a XVI del Código Penal para el Estado de Colima, reformado y adicionado mediante el Decreto Número 76, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil veintidós, al considerar que la regulación de la materia procesal penal y, por tanto, de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, es de la competencia exclusiva del Congreso Federal en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c) constitucional, por lo que los Congresos Locales no pueden normar dicha materia.


Razones de la disidencia. Si bien compartí que los preceptos impugnados eran inconstitucionales, tal como he votado en las diversas acciones de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016, 28/2017, 30/2017, 105/2017, 143/2017, 125/2017 y su acumulada 127/2017, 63/2018 y su acumulada 64/2018 y 84/2019, considero que la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en materia de prisión preventiva oficiosa no deriva del artículo 73, fracción XXI, inciso c), sino específicamente del párrafo segundo del diverso 19(1) de la Constitución Federal.


Lo anterior, pues a partir de sus reformas publicadas el dieciocho de junio de dos mil ocho, catorce de julio de dos mil once, y doce de abril de dos mil diecinueve, se reguló en el mismo la prisión preventiva oficiosa a través de dos sistemas distintos, a saber:


El primero que se implementó desde la reforma a la Constitución de dos mil ocho, consiste en que el Constituyente especifica los casos en que procede la prisión preventiva oficiosa para que el Juez de Control la decrete, de tres maneras distintas: a) lista taxativa de delitos; b) a partir del medio comisivo, esto es, si el delito se cometió con medios violentos como armas y explosivos; y, c) en atención a la gravedad del delito y el bien jurídico tutelado, es decir, que el delito sea considerado como grave por la ley y que tutele la seguridad nacional, el libre desarrollo de la personalidad o la salud.


En el supuesto del inciso a) de este primer sistema, el Constituyente previamente estableció de manera específica los delitos respecto de los que procede la prisión preventiva oficiosa, de manera que para su aplicación sólo se requiere que el Juez de Control advierta que el asunto se sigue por uno de dichos delitos; en tanto que en los incisos b) y c) lo determinante no es el delito en sí mismo, sino los requisitos que el Constituyente estableció para que el Juez de Control verifique si procede decretar la prisión preventiva oficiosa en la medida que éstos se reúnan en el caso en concreto.


El segundo que surge con la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional de abril de dos mil diecinueve, se erige como una excepción al sistema anterior, al delegar el Constituyente competencia al legislador ordinario federal para establecer qué delitos, relativos a ciertas materias determinadas en el Texto Constitucional, ameritan prisión preventiva oficiosa, esto es, en lugar de especificarse de manera precisa los delitos en la Constitución, se opta por señalar sólo las materias en las que inciden y delegar competencia al Congreso de la Unión para que establezca de manera específica, en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en las leyes correspondientes, los que ameritan prisión preventiva oficiosa en las materias señaladas.


En consecuencia, a mi juicio, la razón para declarar la invalidez del artículo 8, párrafo segundo, en sus fracciones I a XVI del Código Penal para el Estado de Colima, es porque el Poder Legislativo de dicha entidad no tiene competencia para legislar respecto a la prisión preventiva oficiosa, pues de acuerdo con el proceso legislativo en específico, el dictamen de la Cámara de origen por el cual se modificó el párrafo segundo del artículo 19 constitucional con motivo de las reformas de dos mil ocho, la intención del Constituyente fue que "sea la propia constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para lo que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva", esto es, se reservó competencia exclusiva en esa materia como una garantía de que la prisión preventiva oficiosa sea excepcionalísima y, por ende, se excluyó la posibilidad de que el legislador ordinario sea local o federal legislara al respecto, ya que consideró que era evidente que en el sistema penal anterior incurrió en excesos al clasificar como graves, para efectos de negar la entonces figura jurídica de libertad provisional bajo caución, a la mayoría de los delitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.


Además, si bien en el dictamen de la Cámara de Origen aludido se precisó que, "el propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de que los ordenamientos procesales de las entidades federativas y de la federación, incorporen una excepción al diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión preventiva", ello de ninguna manera implica que tengan competencia para modificar el sistema de prisión preventiva oficiosa ahí establecido, sino que debe entenderse que el legislador ordinario puede incidir en el mismo, a partir de las reformas que realicen en el ámbito de sus competencias con la intención de que ciertos delitos cumplan con los requisitos establecidos previamente por el Constituyente en el supuesto del inciso c) del primer sistema.


Por tanto, respetuosamente, no compartí las consideraciones que sustentan la propuesta del fallo, porque de acuerdo con mi criterio, considero que la incompetencia de las Legislaturas Locales para legislar en materia de prisión preventiva oficiosa, contrario a lo que se afirma en el proyecto, no deriva del artículo 73, fracción XXI, inciso c), constitucional, sino del diverso 19, párrafo segundo, constitucional, a partir de su reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho.


Ello, pues como lo señalé, con dicha reforma al artículo 19 constitucional, la intención del Constituyente fue que sea la propia Constitución la que determine aquellos casos excepcionales, para lo que bastará acreditar el supuesto material para que en principio proceda la prisión preventiva. En el entendido que la única excepción a dicha regla, la estableció el Constituyente con la reforma al artículo 19, párrafo segundo, constitucional, de doce de abril de dos mil diecinueve, en la que se delegó competencia al legislador ordinario federal para establecer qué delitos, relativos a ciertas materias determinadas en el Texto Constitucional, ameritan prisión preventiva oficiosa.


Por las razones expuestas, aun cuando comparto el sentido del proyecto, respetuosamente, me aparto de las consideraciones en que la mayoría de las y los Ministros integrantes de este Alto Tribunal lo sustentaron.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de julio de 2023.








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1. "Artículo 19.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud."

Este voto se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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