Voto concurrente num. 59/2021 Y SU ACUMULADA 66/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,1186
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, promovidas por diversos Diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso y la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ambos del Estado de Veracruz.


En sesiones celebradas el veintiocho de febrero y uno de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que, entre otras cuestiones, declaró la invalidez del artículo 331, fracciones I, II y IV, del Código Penal para el Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el once de marzo de dos mil veintiuno.


Esta norma establecía como conducta típica amenazar o agredir a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas. Al respecto, la mayoría estimó que transgredía el principio de taxatividad.


Formulo el presente voto concurrente para desarrollar las razones por las cuales, respetuosamente, tal como desarrollé en la sesión de que he dado noticia, disiento de las consideraciones de la mayoría, en tanto considero que la norma sí describe con suficiente precisión las conductas que prohíbe, pero es contraria al derecho de libertad de expresión.


Por principio de cuentas, es importante precisar que la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz argumentó que el tipo penal de ultrajes a la autoridad, previsto en el artículo 331 del Código Penal local es inconstitucional, debido a que transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Asimismo, que las fracciones I, II y IV sufren del mismo vicio de constitucionalidad. Finalmente, que el uso del derecho penal para castigar amenazas o agresiones dirigidas a servidores públicos transgrede el derecho de libertad de expresión.


Este artículo dispone lo siguiente:


Código Penal del Estado de Veracruz


"Artículo 331. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, a quien amenace o agreda a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas.


"Se le aplicará al responsable de este delito, además de las sanciones anteriores, de cinco a siete años de prisión, cuando se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:


"I. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;


"II. Se realice por medio de cualquier tipo de violencia contra la víctima;


"…


"IV. Que se realice a través de cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa o protección del sujeto pasivo o lo ponga en condiciones de riesgo o desventaja."


A continuación, desarrollo las razones que sostuvo la mayoría para declarar su invalidez y, posteriormente, presento los motivos de mi disenso.


I. Consideraciones de la sentencia.


En primer término, la sentencia desarrolla el contenido de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución General. Asimismo, la doctrina de esta Suprema Corte en torno a los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, conforme a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 29/2011, en la que a su vez se hizo énfasis en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Hecho lo anterior, analiza la norma impugnada, que restringe el goce del núcleo esencial de estos derechos, por lo que la somete al test tripartito sobre libertad de expresión, consistente en determinar si la medida se encuentra establecida de manera clara y taxativa en ley, tiene un fin legítimo y es necesaria en una sociedad democrática.


Al respecto, determina que la norma no limita razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar el tipo penal, en tanto es abierta al grado en que será la autoridad quien califique las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un acto amenazador o agresivo en cada caso. Lo anterior, genera incertidumbre en los destinatarios de la norma y un efecto inhibitorio en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.


Por estas razones, la sentencia declara la invalidez de artículo 331, fracciones I, II y IV del Código Penal del Estado de Veracruz, por violación al derecho a la libertad de expresión y al principio de taxatividad.


II. Motivos de la concurrencia.


Como sostuve en la sesión en que se discutió el presente asunto, considero que la norma impugnada es inconstitucional, pero no por ser contraria al principio de taxatividad, sino debido a que no supera la metodología establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina para analizar restricciones al derecho a la libertad de expresión. Me explico.


Tal como ha señalado la Primera Sala, el principio de taxatividad requiere que los textos legales que contienen normas penales describan, con suficiente precisión, qué conductas están prohibidas. Ahora bien, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino puede acudirse, por ejemplo, a la gramática.(1)


En el caso, la porción normativa "a quien amenace o agreda a un servidor público" es comprensible a partir de una interpretación gramatical. En efecto, amenazar se refiere a dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien; mientras que agredir comprende faltar al respeto, ofender o provocar o atacar a los demás.(2)


En este sentido, una persona puede comprender que la norma prohíbe dar a entender que se quiere hacer un mal, faltar al respeto, ofender, provocar o atacar a un funcionario público que se encuentre ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas.


Por estas razones, no comparto las consideraciones de la mayoría en cuanto a que no es taxativa.


Ahora bien, en el caso Kimmel vs. Argentina, la Corte Interamericana sostuvo que para analizar si una norma penal constituye un límite injustificado a la libertad de expresión se debe constatar si i) tiene una estricta formulación y cumple con el principio de legalidad penal; ii) persigue un fin legítimo; iii) la sanción penal es idónea para lograr la finalidad perseguida; asimismo, se debe verificar iv) la estricta necesidad de la sanción penal y v) la estricta proporcionalidad de la medida.(3) Así, aplicando esa metodología sostengo que la norma es inconstitucional porque no es estrictamente necesaria.


En cuanto al primer elemento, como ya mencioné a lo largo de este voto, me parece que la norma es taxativa y cumple con el principio de legalidad.


Por otra parte, considero que la norma supera la segunda grada de análisis, en tanto persigue una finalidad legítima, consistente en proteger el orden público y, de manera específica, la integridad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Así se desprende de la exposición de motivos.(4) En efecto, este objetivo constituye un fin válido para restringir la libertad de expresión conforme a los artículos 6o. de la Constitución General(5) y 13.2 b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(6)


Asimismo, la norma es idónea para proteger la integridad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones porque prohíbe amenazarlos o agredirlos.


Sin embargo, la medida impugnada no es estrictamente necesaria porque comprende hipótesis desvinculadas del fin legítimo que la impulsa y que constituyan ejercicios legítimos del derecho a la libertad de expresión.


Por una parte, el vocablo agredir, incluye conductas como las ofensas proferidas contra servidores públicos. Al respecto, cabe recordar que, tal como lo han señalado la Corte Interamericana y la Primera Sala, los límites de la crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas están expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones.(7) Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la opinión no puede ser objeto de sanción, más aún cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público en el desempeño de su cargo".(8) En este sentido, las ofensas pueden estar protegidas por la libertad de expresión.


Por otra parte, el vocablo amenazar, abarca expresiones que no son serias o creíbles, sino meras expresiones discursivas carentes de una verdadera intención de dañar. Desde mi punto de vista, estas conductas pueden estar protegidas por la libertad de expresión y para ser sancionadas por el derecho penal, es necesario un estado mental para llevar a cabo las mismas, al ser el elemento crucial que separa la inocencia legal de una conducta ilícita. En términos similares se ha pronunciado la Suprema Corte Norteamericana.(9)


En este contexto, considero que existen opciones menos lesivas para lograr el propósito de la norma: ajustarse estrechamente a los casos que sí se vinculan con él. En consecuencia, la norma no supera la cuarta grada de análisis.


Conforme a estos razonamientos, concuerdo con la declaración de invalidez de la citada norma, pero difiero en los motivos que me llevaron a votar en ese sentido.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de julio de 2022.








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1. Tesis jurisprudencial 1a./J. 24/2016 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 30, T.I., mayo de 2016, página 802, registro digital: 2011693, de rubro: "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE."


2. De acuerdo con la RAE, amenazar significa:

1. tr. Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien.

Por otra parte, agresivo tiene entre sus significados los siguientes:

2. adj. P. a faltar al respeto, a ofender o a provocar a los demás.

3. adj. Que implica provocación o ataque.

REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23a. ed., (versión 23.5 en línea). (primero de junio de dos mil veintiuno).


3. Caso Kimel vs. Argentina, Caso Kimel vs. Argentina, sentencia de dos de mayo de dos mil ocho (fondo, reparaciones y costas), párrafo 58.


4. "En dichas circunstancias se reitera que el ilícito analizado protege al servidor público, pero vinculado con el ejercicio sus atribuciones, es por ello por lo que se sostiene que sus penas deben ser firmes y acordes al escenario que impera en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, ya que la protección del orden público y la garantía de la seguridad ciudadana constituyen objetivos autorizados por nuestra normativa, debido a que los mismos persiguen un fin legítimo".


Congreso del Estado de Veracruz. LXV legislatura. Exposición de motivos. Xalapa de E., Veracruz., a once de febrero de dos mil veintiuno. Iniciativa del Gobernador del Estado. Gaceta Legislativa No. 121. Anexo C. p. 5. Disponible en: https://www.legisver.gob.mx/gaceta/gacetaLXV/AnexoC121.pdf


5. Constitución General

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. …"


6. Convención Americana sobre Derechos Humanos

"Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

"2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

"b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. …"


7. Ver A.D. 28/2010 (Letras Libres v. la Jornada), resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil once, así como, Corte IDH. Caso F. y D´Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once. Serie C No. 238, párr. 47.


8. Op. Cit. Corte IDH, Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 93.


9. Elonis v. United States, 575 U. S. 723 (2015) p. 13. Disponible en: https://www.supremecourt.gov/opinions/14pdf/13-983_7l48.pdf

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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