Voto concurrente num. 59/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo I,967
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 59/2022.


En sesión de veinticuatro de octubre del dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro en que se declaró la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de algunos municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintidós por prever, entre otras cosas, el cobro por servicio de alumbrado público, ya que materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, lo que corresponde al ámbito de competencia exclusiva de la Federación.


Al igual que en la acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022, resueltas en sesión de dieciocho de octubre pasado, en el apartado de efectos se declaró la invalidez por extensión de normas que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad entonces advertido, ya que establecen que "[e]ste derecho se recauda de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca", sin que se declararan inválidas, también por extensión, las disposiciones de la ley hacendaria estatal, que son las que realmente presentan el vicio de inconstitucionalidad respecto del concepto de alumbrado público, pues prevén como base de ese derecho el consumo de energía eléctrica.


Tal como voté en el precedente mencionado, considero que cuando las leyes de ingresos no crean el derecho de alumbrado público, sino que simplemente señalan que debe cobrarse y recaudarse conforme a la Ley de Hacienda Municipal, sólo se hace una remisión, es decir, no se crea el tributo en la ley de ingresos sino que sólo se prevé su recaudación, de ahí que cuando sólo se declara la inconstitucionalidad del precepto que remite, la ley sustantiva que en este caso es la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca continúa vigente.


Estimo que la declaratoria de inconstitucionalidad así efectuada no resuelve totalmente el problema, porque la ley sustantiva sigue vigente atendiendo al criterio del Tribunal Pleno que señala que no existe inconveniente constitucional alguno para recaudar impuestos, derechos o contribución especial aun cuando no estén enumeradas en la ley de ingresos del año de que se trate, ya que no hay precepto constitucional que se refiera a una ley de ingresos tratándose de municipios, dado que la Constitución Federal sólo se refiere a que los mexicanos están obligados a contribuir a los gastos públicos en la forma proporcional y equitativa que señala en las leyes, para lo cual, ello puede hacerse en uno o varios ordenamientos.


Por lo tanto, considero que en el caso en que las leyes de ingresos sólo prevén la recaudación conforme a la ley sustantiva, esto es, que sólo remite a ellas, deben invalidarse las últimas, atendiendo a la jurisprudencia P./J. 53/2010, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.",(1) pues en la acción de inconstitucionalidad 87/2009 y su acumulada 88/2009, de la que derivó dicho criterio, se establecieron los requisitos o aspectos a considerar para determinar la invalidez por extensión de las normas.


Cabe aclarar que, en general, he votado en contra de la invalidez por extensión cuando, por ejemplo, se dice simple y llanamente "por mismo vicio" pues realmente no se hace un análisis de dichas normas y sólo se agregan en el apartado de efectos; sin embargo, en el caso estamos de manera clara ante una dependencia o una interrelación entre un precepto y otro, tan es así que para analizar la constitucionalidad de las normas efectivamente controvertidas se analizan los preceptos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.


De ahí que considero que se está en el supuesto de la jurisprudencia citada en cuanto a la invalidación indirecta, y uno de los criterios a que se refiere, señala: "sistemático en sentido estricto o de la remisión expresa, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo".


Por ello me parece que en el caso dicha jurisprudencia da solución a este problema, es decir, para que sea efectiva la declaratoria de inconstitucionalidad es necesario hacerla por extensión a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley de Hacienda Municipal, que son los que realmente prevén el cobro por consumo de energía eléctrica y no la simple remisión. Y es que, a mi juicio, no basta declarar la inconstitucionalidad de los preceptos de las leyes de ingresos que solo hacen la remisión, ya que ello podría llevar a que el municipio pueda legal y constitucionalmente cobrar el supuesto derecho de alumbrado público con base en la ley sustantiva que continuaría vigente.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 59/2022, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de marzo de 2023 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo I, marzo de 2023, página 628, con número de registro digital: 31305.








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1. Jurisprudencia P./J. 53/2010, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820.

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