Voto concurrente num. 59/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II,1546
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 59/2016.


En sesión de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México. Lo anterior, al considerar que los preceptos impugnados regulaban cuestiones medulares del procedimiento penal como la prescripción de la acción penal y el cómputo del plazo constitucional para resolver la situación jurídica del imputado que competen exclusivamente al Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXI, inciso c), párrafo primero, de la Constitución Federal.


El Pleno determinó que esta declaración de invalidez surtiría efectos retroactivos al diecisiete de junio de dos mil dieciséis fecha en que entró en vigor el decreto que contiene dichos preceptos, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicadas en esta materia.


Durante la sesión pública referida, manifesté que formularía voto concurrente en atención a una precisión relacionada con los efectos retroactivos y en lo relativo a que la declaratoria de invalidez se realice a partir de la fecha fijada por el Tribunal Pleno.


Considero que la declaratoria de invalidez por falta de competencia no puede afectar situaciones jurídicas de manera general y automática hacia una fecha determinada en el pasado, máxime cuando no hay certeza de que una posible declaratoria con efectos retroactivos pueda beneficiar o perjudicar a algún quejoso o víctima.


Además, pienso que una regla general de efectos retroactivos no necesariamente resultaría en un criterio de mayor beneficio para las personas sujetas a un proceso jurisdiccional o en cumplimiento de una condena. En este sentido, una declaratoria con los efectos mencionados puede beneficiar a algunas personas o perjudicar a otras. Un escenario genérico para retrotraer efectos a una fecha determinada podría ocasionar la nulidad y la reposición de todo lo actuado en un proceso y, en tal caso, la fecha podría ser incongruente con la retroactividad en beneficio.


En este sentido, los efectos no deben ser genéricos, sino que dependerá de una condición contingente a la petición de los quejosos en cada caso concreto. Por lo tanto, cada juzgador deberá tener en cuenta las particularidades de dichos casos y realizar un análisis armónico de los derechos tanto de imputados como de las víctimas cuando se invoque la retroactividad de las normas que fueron expulsadas del orden jurídico. Por ello, ha sido mi criterio que, en las declaraciones generales con efectos retroactivos, el Tribunal Pleno debe actuar con certeza respecto de los efectos con un beneficio a todas las personas involucradas. En estos términos, sería factible llevar a cabo una precisión sobre el alcance de los efectos retroactivos.


En consecuencia, conforme lo he sostenido en diversos precedentes (por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 6/2015 y su acumulada 7/2015, así como en las diversas 29/2015, 48/2015, 61/2016 y 75/2016), considero que la invalidez de las normas impugnadas únicamente deberá regir a partir de la fecha de notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso Local; mientras que la solicitud de la aplicación de los efectos retroactivos será una cuestión que quedará al arbitrio del solicitante. Reitero mi criterio en el sentido de que ni el artículo 105 constitucional ni la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autorizan a retrotraer los efectos de una sentencia de manera general y automática hacia una fecha específica, sino que autorizan que los efectos de una sentencia en materia penal pueden ser aplicables a situaciones del pasado conforme a los principios del derecho penal.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 59/2016, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 147, con número de registro digital: 28369.

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