Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2016)

Sentido del fallo19/06/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en la inteligencia de que esta declaración de invalidez surtirá sus efectos retroactivos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de México. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta”.
Fecha19 Junio 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente59/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2016


PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA






MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México, Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de junio de dos mil dieciocho.



Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO:

Cotejó



PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, publicados en el periódico oficial de la entidad el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, cuyo tenor es el siguiente:


Artículo 106 quintus.- La determinación firme de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e impide la persecución por los hechos determinados respecto del imputado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.”


Artículo 192.- El plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación jurídica de un imputado detenido se computará a partir de que el Ministerio Público deje a su disposición al imputado en área de espera del establecimiento a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la cual deberá notificarle dicho ingreso de manera inmediata y por cualquier medio oficial al administrador del Juzgado.


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. Contestación de la demanda. En acuerdos de quince y veintidós de agosto de dos mil dieciséis, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de México, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dichos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos del Código Penal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


Las modificaciones al Código Penal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del diecisiete de junio al dieciséis de julio de dos mil dieciséis, por lo que si se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, el trece de julio de dos mil dieciséis, resulta oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. En el caso, suscribe la demanda la M.A.G.G., en su carácter de Procuradora General de la República, lo que acredita con copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Presidente de la República1.


Dicha funcionaria está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General, en contra de leyes de carácter estatal, supuesto normativo que se actualiza toda vez que en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México, por considerar que vulneran derechos fundamentales.


CUARTO. Conceptos de invalidez. La Procuradora General de la República formuló los siguientes conceptos de invalidez:



  1. Inconstitucionalidad del artículo 106 quintus del Código Penal del Estado de México, por contravenir el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.



El referido artículo 106 quintus del Código Penal del Estado de México establece cuestiones relativas al no ejercicio de la acción penal, lo cual se encuentra regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Dicho en otras palabras, la norma impugnada vulnera la facultad del Congreso de la Unión para legislar en la materia adjetiva penal, por lo que el legislador estatal excede en el ámbito de su competencia sus atribuciones invadiendo las del Poder Legislativo Federal.


Así, la norma impugnada tiene una naturaleza procedimental que ya se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. Inconstitucionalidad del artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, por violación a los artículos 19 párrafo primero y 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.


La porción normativa impugnada resulta inconstitucional, toda vez que establece un momento diverso para que inicie el plazo o término de las 72 horas al previsto en el artículo 19 constitucional.



Asimismo, el plazo de 72 horas referido es una norma adjetiva que le corresponde al procedimiento penal acusatorio y la facultad para normar lo relativo es exclusiva del ámbito federal.


QUINTO. Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de México, solicitó el sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad (fojas 199 a 202) en virtud de que el tres de febrero de dos mil diecisiete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de México el Decreto 192 del Congreso de dicha entidad federativa, por el que se derogaron los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México.


No obstante lo anterior, este Tribunal P. considera que no se actualiza el sobreseimiento solicitado previsto en el artículo 19, fracción V, con relación al diverso 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,2 por las razones que a continuación se explican.



El texto de los artículos 106 quintus del Código Penal y 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de México impugnados antes y después de ser reformados por el mencionado Decreto 192, es del tenor siguiente:



TEXTO RECLAMADO

TEXTO REFORMADO

Artículo 106 quintus.- La determinación firme de no ejercicio de la acción penal extingue la acción penal e impide la persecución por los hechos determinados respecto del imputado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de diferente persona.”

CAPÍTULO XVII NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Derogado


Artículo 106 quintus. Derogado”

Artículo 192.- El plazo constitucional de setenta y dos horas para resolver la situación jurídica de un imputado detenido se computará a partir de que el Ministerio Público deje a su disposición al imputado en área de espera del establecimiento a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, la cual deberá notificarle dicho ingreso de manera inmediata y por cualquier medio oficial al administrador del Juzgado.”

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo 192 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, para quedar como sigue:


Artículo 192. Derogado”


Ahora, si bien es el criterio general del Tribunal P. que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada y, esto se actualiza cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada3, en el caso, no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido, ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de...

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