Voto concurrente num. 57/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2069
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


En sesión pública celebrada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 57/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que declaró la invalidez de la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" prevista en el artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit,(1) el cual, establece los requisitos para ser titular del Centro de Conciliación Laboral en la entidad.


La mayoría estimó que el requisito de no haber sido condenado por delito doloso vulnera el principio de igualdad y el derecho de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad, pues si bien persigue una finalidad constitucional válida, no resulta idóneo ni razonable, en tanto que no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar y resulta sobreinclusivo.


Formulo el presente voto concurrente, porque si bien coincido plenamente con la mayoría en cuanto a que la porción normativa impugnada es inconstitucional, no comparto la metodología ni las consideraciones por las razones que a continuación expresaré.


Desde mi perspectiva, el requisito en cuestión incide en una categoría sospechosa relacionada con las personas con antecedentes penales que, como grupo vulnerable que ha sido discriminado estructuralmente, encuadran en la cláusula "cualquier otra que atente contra la dignidad humana", a que se refiere el párrafo último del artículo 1o. de la Constitución General,(2) por lo que era necesario someterlo a un test de escrutinio estricto.


I.C. mayoritario.


El Pleno analizó el argumento en el que la accionante aduce que el requisito consistente en "no haber sido condenado por delito doloso" para acceder al cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral en el Estado de Nayarit, resulta inconstitucional al vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público.


A través de un "escrutinio ordinario o de razonabilidad", el Pleno concluyó que dicha porción normativa infringe el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, pues si bien persigue una finalidad constitucional válida –consistente en crear un filtro de acceso al cargo para asegurar que la persona designada actúe con rectitud, probidad y honorabilidad en su función–; no resulta idóneo ni razonable, porque no guarda una relación directa, clara e indefectible con el logro de tal finalidad, en tanto que no garantiza un correcto desempeño en el cargo, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar y resulta sobreinclusivo.


En este sentido, el Pleno resolvió declarar la invalidez de la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" prevista en el artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.


II. Razones del voto concurrente.


Coincido plenamente en que la porción normativa en comento vulnera el derecho a la igualdad, pero difiero de la metodología empleada por la mayoría, por las razones que a continuación expresaré.


Como adelanté, la norma impugnada hace una distinción que impacta directamente en una categoría sospechosa, por lo que la porción impugnada "y no haya sido condenado por delito doloso", contenida en el artículo 7, fracción VII, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit debió evaluarse conforme a un test de escrutinio estricto.


Como lo he sostenido en diversos votos –por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(3) 85/2018,(4) 86/2018,(5) 50/2019,(6) 125/2019,(7) 157/2017,(8) 108/2020,(9) 117/2020,(10) 118/2020,(11) 184/2020,(12) 263/2020,(13) 182/2020,(14) 50/2021,(15) y 192/2020(16)– los antecedentes penales deben ser considerados una categoría sospechosa, pues si bien el texto del artículo 1o. constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena como una categoría que justifique una presunción de inconstitucionalidad, la Constitución no dispone un catálogo cerrado, pues prevé que podrá considerarse sospechosa "cualquier otra que atente contra la dignidad humana".


Así, desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penales constituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(17) en la medida en la que enfrentan obstáculos diferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión.(18) Estos obstáculos son el reflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.


En este sentido, es evidente que las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a un cargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manera injustificada, y de reforzar el estigma social que padecen reduciendo su identidad a la de individuos que estuvieron privados de su libertad y marginando el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Por ello, los antecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1o. de la Constitución General.


Así las cosas, partiendo de la base que esta Suprema Corte ha sostenido reiteradamente que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, me parece que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluar esta porción normativa. Es decir, la sentencia debió verificar si (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y (iii) si se trata de la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad descrita.(19)


En este caso, se advierte que la medida sí persigue una finalidad constitucionalmente importante, ya que es posible desprender que el objetivo del legislador fue preservar un perfil adecuado de la persona que fungirá como titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, lo cual constituye un objetivo acorde con el primer párrafo de la fracción III del artículo 109 constitucional,(20) así como con el principio de profesionalismo que debe regir a los referidos centros en términos del artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución General.(21)


Sin embargo, considero que la medida analizada no está estrechamente vinculada a la finalidad descrita, ya que reviste carácter absoluto y resulta sobreinclusiva, al no permitir diferenciar los casos en que la comisión de un delito doloso (por su tipo, gravedad o fecha de comisión) revela indudablemente la falta de aptitud de la persona que aspire a ocupar el cargo en cuestión.


De tal suerte que la amplitud con que está redactada la norma combatida, tiene como efecto la exclusión de las personas que –en indistinto momento de su vida– hubieran cometido cualquier delito doloso, sin tomar en cuenta que los antecedentes penales no reflejan nada concluyente sobre la calidad e idoneidad de la persona para ejercer el cargo.


Por tanto, si la porción normativa "y no haya sido condenado por delito doloso" prevista como requisito para poder ejercer el cargo de titular del Centro de Conciliación Laboral en el Estado de Nayarit, es en exceso amplia para lograr los objetivos constitucionalmente relevantes perseguidos por el legislador, la misma resulta discriminatoria.


Finalmente, reitero la importancia de reconocer los antecedentes penales como una categoría sospechosa, pues ello permite visibilizar la situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas que han compurgado una pena y contrarrestar el estigma social que padecen. Utilizar un escrutinio especialmente intenso contribuye a reprochar la discriminación estructural que limita sus oportunidades, y reafirmar categóricamente que deben ser tratados con el pleno respeto que merece su dignidad humana.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 57/2021, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2022 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo I, marzo de 2022, página 529, con número de registro digital: 30418.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 87/2015 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, con número de registro digital: 2010595.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de marzo de 2022.








________________

1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit

"Artículo 7. El Estado tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Todos los habitantes del Estado gozarán sea cual fuere su condición:

"...

"VII. La libertad de trabajar y disponer de los productos del trabajo, de acuerdo con las prescripciones que establecen las leyes relativas.

"...

"El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit; que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso." (Énfasis añadido).


2. Constitución General

"Artículo 1o. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas." (Énfasis añadido).


3. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


4. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


5. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


6. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de H..


7. Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo de director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.


9. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno.


10. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno.


11. Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de titular de la jefatura del SATTAM del Estado de Tamaulipas.


12. Resuelta en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ejercer el cargo de Comisionado de Búsqueda de Personas del Estado de Guanajuato.


13. Resuelta en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ejercer el cargo de Comisionado de Búsqueda de Personas del Estado de Nayarit.


14. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


15. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


16. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


17. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual de capacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.


18. México Evalúa, La cárcel en México: ¿para qué?, págs. 23-24.


19. Al respecto véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 87/2015 (10a.) de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 109, de título y subtítulo: "CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO."


20. Constitución General

"Artículo. 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"...

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones ..." (Énfasis añadido).


21. Constitución General

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"XX. …

"Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los centros de conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales." (Énfasis añadido).

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