Voto concurrente num. 5/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación04 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1152
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.L.G.A.C. en el amparo directo 5/2021.


Postura esencial del voto: Separarme de las consideraciones del proyecto relativas a que en el caso se actualizó la figura de cosa juzgada, y para precisar que, desde mi punto de vista, resultaba improcedente la vía civil intentada.


1. En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió, por unanimidad de cinco votos, el asunto citado al rubro(1) en el sentido de no amparar ni proteger al quejoso.


Razones de la mayoría


2. La mayoría de las y los integrantes de esta Primera Sala, para arribar a la conclusión anterior, consideraron, esencialmente, que en el caso concreto se actualizaba la figura de la cosa juzgada refleja.


3. Al respecto se estimó que no obstante la ausencia de uno de los elementos propios de la cosa juzgada (directa) en el caso, resultaba un hecho que para este caso existía un efecto reflejo de la cosa juzgada que determina, en la causa de pedir, que la indemnización que solicitó el actor por concepto de error judicial es improcedente porque no deriva de un procedimiento penal, sino de uno de responsabilidad patrimonial.


4. Así, se determinó que resultaba claro que nada de lo que alegara el quejoso en su demanda de amparo directo, podía generarle ese derecho pues, a partir de lo resuelto por la Segunda Sala, en su caso ya había quedado definido como verdad legal el sentido de que no le es jurídicamente viable acceder a la indemnización por ese concepto en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Razones de la concurrencia


5. Si bien comparto el sentido de la decisión alcanzada en la ejecutoria, en cuanto a negar la protección constitucional al quejoso, respetuosamente, no hago lo propio con las consideraciones que sustenta el proyecto para arribar a esa conclusión, especialmente, las referentes que en el caso se actualiza la figura de la cosa juzgada refleja.


6. Para exponer las razones de mi perspectiva, echaré mano de la metodología que esta Primera Sala desarrolló, al resolver el amparo directo en revisión 752/2020, para determinar que una misma causa ya fue objeto de resolución en un juicio previo y, por tanto, para decretar la procedencia de la cosa juzgada. En tal asunto esta Primera Sala estableció que el órgano jurisdiccional debe verificar la concurrencia de los elementos siguientes:


a) Elementos de carácter formal. Son aquellos que conllevan examinar y comparar el primer juicio con el segundo juicio, a efecto de identificar sus coincidencias (análisis empírico-comparativo), a saber:


(1) Que exista identidad en las personas que intervinieron en ambos juicios;


(2) Que exista identidad en las cosas u objetos que se demandaron en ambos juicios; y,


(3) Que exista identidad en las causas que constituyen el fundamento de las demandas promovidas en ambos juicios. Y,


b) Elementos de carácter sustantivo. Son aquellos que conllevan examinar, desde una perspectiva estrictamente jurídica, si en ambos juicios:


(4) Existe identidad en las pretensiones de la parte actora (acciones); así como identidad en las pretensiones de la parte demandada (excepciones);


(5) Examinar si, efectivamente, hubo un pronunciamiento de fondo en el que el órgano jurisdiccional hubiera resuelto, en definitiva, sobre la afectación o no de algún derecho sustantivo. Y resolver, por consecuencia, si el mismo ha quedado extinto o no. E,


(6) Identificar si, efectivamente, se garantizaron las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el derecho humano al debido proceso; esto con el ánimo de evitar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha definido como la "cosa juzgada fraudulenta".(2)


7. En aquel asunto, esta Primera Sala resolvió que sólo frente a la concurrencia de esos elementos será constitucionalmente válido que el órgano jurisdiccional de conocimiento declare la procedencia de la excepción de la cosa juzgada o, en su caso, decrete su aplicación de oficio. Dicho de otra manera, basta la ausencia de uno solo de ellos para resolver sobre la improcedencia de esa institución; pues, de lo contrario, ello se traduciría en una violación directa al principio del acceso efectivo a la tutela jurisdiccional.


8. Ahora bien, siguiendo esta metodología, desde mi punto de vista no se actualiza esta figura jurídica en el caso concreto, en tanto, si bien en este juicio de amparo: 1) existe identidad de personas (mismo actor y mismos demandados) y 2) identidad en las prestaciones que se reclamaron (indemnización por error judicial); lo cierto es que 3) NO existe identidad en las causas que constituyen el fundamento de las demandas promovidas en ambos juicios, ello pues el presente juicio de amparo directo deriva de un procedimiento tramitado en la vía ordinaria civil y el primero de los asuntos tuvo su origen en un procedimiento contencioso administrativo.


9. Ahora ahondo en esto. Esta Primera Sala se atrajo el presente asunto a fin de analizar si en la vía ordinaria civil resultaba procedente reclamar una indemnización por error judicial, temática que, a mi parecer, no se analizó en ninguno de los juicios de amparo anteriores, ni en el recurso de reclamación 2/2019, en tanto, éste derivaba de un procedimiento contencioso administrativo.


10. Al respecto, estimo necesario precisar que, en la propia resolución del recurso de reclamación 2/2019, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la vía contenciosa administrativa intentada por el quejoso no es la procedente esto es que en un procedimiento por responsabilidad patrimonial del Estado no pueda exigirse el daño causado por un error judicial, pero que ello no le impedía acudir a otras vías para exigir una reparación. Es decir que el hecho de que no se pudiera dirimir su pretensión en este procedimiento no implicaba que ese reclamo pudiera ser judicializable en otro procedimiento de distinta naturaleza.


11. Al tenor de ello, el aquí quejoso intentó la vía ordinaria civil para obtener la indemnización que dice le corresponde, así la finalidad principal de atraer este asunto fue analizar si resulta procedente la vía ordinaria civil para reclamar indemnización por error judicial, en su caso, definir cuál es el fundamento legal de la acción y establecer en qué supuestos resulta procedente y qué hechos deberán probarse; insisto, temática que no ha sido analizada en la secuela procesal de la que deriva el presente juicio constitucional y que no aborda el proyecto.


12. Razón por la cual, me parece que no se actualiza la figura de la cosa juzgada en el presente caso, pues no existe identidad en las causas que constituyen el fundamento de las demandas promovidas en ambos juicios.


13. Ahora bien, voté a favor del sentido de la ejecutoria ya que, en mi óptica, la vía ordinaria civil no es procedente para reclamar una indemnización por error judicial. La razón principal de ello se encuentra, a mi parecer, en que la referida vía no tiene por objeto analizar y resolver controversias suscitadas con motivo del actuar del Estado en ejercicio de sus funciones propiamente estatales, es decir, aquellas que realiza en un plano de supra-subordinación, de forma unilateral y obligatoria, entre las que se encuentran las funciones administrativas y la actividad jurisdiccional; contrario a ello, en esta vía únicamente se estudian conflictos que tienen lugar entre personas que se encuentran en un plano de igualdad y para los cuales la ley no prevé una vía o tramitación especial.


14. Ello aunado a que admitir que resulta procedente la vía ordinaria civil para demandar de los Magistrados de Circuito que fallan un asunto en materia de responsabilidad patrimonial del Estado en sentido negativo a los intereses del reclamante, implica una cadena interminable de impugnaciones y juicios tendientes a obtener una indemnización con motivo de tal responsabilidad por la comisión de un error judicial; contrario a ello, estimo que las resoluciones judiciales que determinan sobre la procedencia o improcedencia de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado son terminables, por lo que, no resulta factible atacar tal determinación a través de diverso procedimiento judicial.


15. Al tenor de ello, me parece que la vía ordinaria civil no es la idónea para reclamar indemnizaciones derivadas de error judicial. Así, voté a favor del sentido de la ejecutoria, en tanto, desde mi punto de vista, la vía ordinaria civil resultaba improcedente en este preciso asunto.


16. Por las razones expuestas, con el respeto de siempre, me separo de las ya citadas consideraciones y formulo el presente voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas.








________________

1. De la señora M.N.L.P.H., de los señores Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., de la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente), y por quien suscribe.


2. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, con número de registro digital: 2005716, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.". V.. Corte IDH. Caso C.N. y otros Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. Sentencia de 22 de noviembre 2004. Serie C, No. 117, párrafo 131.

Este voto se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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