Voto concurrente num. 44/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2330
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO J.L.P. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 44/2019.


En sesión de veintinueve de junio de dos mil diecinueve, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro. En ella se invalidó una porción del artículo 31 de la Ley para la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Los razonamientos esenciales de la sentencia son que la porción normativa invalidada, únicamente exige indicios para considerar que una persona fingió su desaparición. Además, genera para la persona que desapareció la carga de probar un hecho negativo. También se estimó que esa porción impide disfrutar a la persona que desapareció de los frutos de sus bienes, por la supuesta simulación de su desaparición, lo que dará lugar a que se abran otro tipo de juicios en su contra.


Así las cosas, aun cuando comparto la invalidez de la porción normativa estimo que las razones de la invalidez no se concentran en la naturaleza de la prueba indiciaria y la posibilidad de abrir otros procedimientos en contra de la persona que supuestamente fingió su desaparición. En efecto, considero que la inconstitucionalidad de la porción normativa se concentra en la violación al debido proceso y la revictimización a la que se somete a esa persona. Además, pienso que es relevante indicar que la decisión en el procedimiento de declaración de ausencia y la determinación de la supuesta simulación de la desaparición no pueden ser pruebas usadas en otro procedimiento de diversa naturaleza. Por consiguiente, expreso las consideraciones de mis afirmaciones.


En efecto, si de la norma impugnada se entiende que el juzgador puede determinar la simulación de la persona desaparecida a través de indicios, sin requerir su presencia o sin otorgarle la posibilidad de manifestarse al respecto, el precepto viola el derecho al debido proceso.


Lo anterior, porque los derechos que componen el debido proceso que aplican a cualquier procedimiento o juicio son las que la Suprema Corte identifica como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, tal como destacó la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


Entonces, considero que el artículo controvertido viola el debido proceso, pues si la declaración de ausencia por desaparición forzada implica un procedimiento de tipo civil, entonces la "sanción" de no recibir frutos por "auto desaparecerse" o fingir la desaparición debe determinarse en un proceso del mismo corte.


Esto, pues el artículo impugnado posibilita la privación de los frutos y rentas de la persona por el solo hecho de existir indicios. Al respecto, es necesario considerar que la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia. Los primeros producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado; mientras los segundos sólo representan una restricción provisional o preventiva.


La Constitución únicamente autoriza los actos privativos a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como las formalidades esenciales del procedimiento.


Por tanto, estimo que en el caso ante la supresión definitiva de los derechos sobre los frutos y rentas de la persona desaparecida –que supuestamente fingió su desaparición– es necesario que la autoridad judicial observe los requisitos previstos por el artículo 14 constitucional.


De este modo, desde mi perspectiva en la porción impugnada no se prevé el desarrollo de estas formalidades esenciales, al requerir únicamente indicios, con lo que se viola el derecho al debido proceso y el derecho de audiencia.


Además, esa violación al debido proceso hace que indebidamente se rompa la buena fe que opera en favor de la víctima de desaparición, cuando ésta debe destruirse y no presumirse "la mala fe" con indicios, pues justamente lo que se presume siempre a favor de una víctima es la buena fe y deben existir datos contundentes que hagan dudar de la misma. Esto último de acuerdo con la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: "FAMILIARES DE MIGRANTES EN CASOS DE DESAPARICIÓN. ESTÁNDAR QUE DEBE CUMPLIRSE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LES OTORGUE ACCESO A UNA AVERIGUACIÓN PREVIA."


Esas razones se refuerzan al tener presente la situación agravada de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas de desaparición, esa circunstancia exige que el Estado garantice medidas reforzadas de protección con el fin de evitar la victimización secundaria y la criminalización (que implica no agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie), en términos del artículo 5 de la Ley General de Víctimas.


Ahora bien, la persona desaparecida que es localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en términos del artículo impugnado, ya fue sujeta a un procedimiento donde se le reconoció el carácter de víctima y, por tanto, le asisten las garantías y derechos necesarios para su protección. Y hasta en tanto no se demuestre lo contrario no puede tratársele de otro modo.


Además, debe considerarse que el precepto controvertido parte del supuesto de que será la víctima la que tendrá que desacreditar los indicios de su supuesta evasión de responsabilidades y mostrar que no simuló su desaparición.


Esta interpretación, en mi opinión, desconoce que si bien la persona puede ser localizada con vida –o puede probarse que sigue con vida– no necesariamente implica que la misma esté en aptitud de acudir a defender sus intereses ante un órgano jurisdiccional. Y la sometería a una revictimización y se rompería la buena fe que le asiste.


Por esas razones debe enfatizarse que, atendiendo a la condición de vulnerabilidad de la víctima en el caso de desapariciones forzadas, es necesario diferenciar el tratamiento que se le da dentro de un proceso, pues de no hacerlo, se corre el riego de desconocer su realidad y omitir la adopción de medidas especiales para su protección.


Al respecto, destaco que la Primera Sala se ha pronunciado sobre la victimización secundaria en precedentes como el amparo en revisión 87/2016, relativo a los menores de edad como víctimas de delito y las medidas especiales que el juzgador debe adoptar para protegerlos. En el precedente referido se destacó que, ante la condición de vulnerabilidad de la víctima, los juzgadores deben adoptar medidas especiales, entre ellas: (i) el reconocimiento de la dignidad humana de la víctima y (ii) su no revictimización, que consiste en protegerlos contra todo sufrimiento, situación de riesgo o tensión innecesaria o discriminación.


El precedente no hace referencia a la desaparición forzada, pero es relevante destacar que la victimización secundaria no imposibilita que la víctima participe en un proceso, sino que exige que la misma reciba un tratamiento diferenciado.


La posibilidad de que la víctima reciba ese tratamiento y de que participe activamente en el proceso no puede derivarse de la lectura del precepto impugnado, particularmente, porque la determinación judicial estará basada en indicios. Estas consideraciones, desde mi visión también conducen a la invalidez de la porción normativa.


Entonces, con mis consideraciones concluyo que la porción normativa impugnada es inconstitucional porque viola el debido proceso, el principio de buena fe que tienen las víctimas y su derecho a no ser revictimizados.


Asimismo, considero importante destacar que la Segunda Sala en la acción de inconstitucionalidad 74/2019 –para determinar la naturaleza de la norma controvertida y la cesación de efectos– sustentó que la declaración especial de ausencia es un procedimiento que tiene por objeto proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares y que la resolución que dicte el órgano jurisdiccional competente en materia familiar, en ese procedimiento, incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar dicha protección.


Además, estimo relevante considerar que los posibles efectos de dicha declaración están previstos en el artículo 146 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; y en el artículo 22 de la ley que contiene el artículo impugnado.


Desde mi perspectiva, una revisión de los efectos referidos permite concluir, por un lado, que las medidas que ordene el J. en el caso concreto están orientadas a garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y, por otro lado, que la declaración especial solamente tiene efectos de carácter civil.


Esta conclusión se confirma con la lectura de diversos artículos de las leyes referidas. Por ejemplo, el artículo 147 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas prevé lo siguiente:


"Artículo 147. La declaración especial de ausencia sólo tiene efectos de carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."


El contenido de este numeral también se incorporó al artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas y al artículo 23 de la ley local, en los siguientes términos:


"Artículo 22. … La declaración especial de ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."


"Artículo 23. … La declaración especial de ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."


Asimismo, tal como se advierte de los artículos citados, la declaración especial de ausencia no constituye prueba plena en otros procesos judiciales. Por ello, cualquier otra acción legal relacionada con la ausencia de la persona se desarrolla de forma autónoma.


Ello obedece a que la declaratoria referida derivó de un ejercicio de valoración de ciertos elementos en un procedimiento seguido ante un J. en materia familiar, en el que se reconoció la ausencia de la persona desaparecida (es decir, aquella persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito).


De lo anterior, se advierte que está permitido el uso de indicios para determinar la calidad de persona desaparecida. En efecto, la resolución de declaración especial de ausencia no está orientada a comprobar fehacientemente los hechos relativos a la desaparición de la persona, sino a dictar medidas para proteger la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida, así como de sus familiares, bajo una presunción de vida.


Por ello, una resolución de declaración especial de ausencia no exime a las autoridades competentes de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona.


Así, no sería dable que el J. en un proceso penal otorgue el carácter de prueba plena al contenido de la resolución de la declaración especial de ausencia, pues ello implicaría convalidar un hecho que no ha sido comprobado fehacientemente por el juzgador en materia familiar que conoció del procedimiento (tanto en el supuesto de la desaparición como en el caso de una posible simulación, pues ambos fueron determinados indiciariamente).


En efecto, con la aplicación del artículo impugnado, únicamente se toman en consideración indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades.


Así las cosas, desde mi visión la declaración especial de ausencia no constituye prueba plena en otros procesos judiciales, y que cualquier otra acción legal relacionada con la ausencia de la persona se desarrolla de forma autónoma y con su propia valoración probatoria.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 44/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, T.I., agosto de 2021, página 3378, con número de registro digital: 30014.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, con número de registro digital: 2005716.


La tesis aislada de título y subtítulo: "FAMILIARES DE MIGRANTES EN CASOS DE DESAPARICIÓN. ESTÁNDAR QUE DEBE CUMPLIRSE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO LES OTORGUE ACCESO A UNA AVERIGUACIÓN PREVIA." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 1a. CCXV/2017 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 417, con número de registro digital: 2015724.

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