Voto concurrente num. 44/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación15 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1197
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. en la controversia constitucional 44/2018 promovida por la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal.


En la sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve se resolvió la controversia constitucional 44/2018, en la que el Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 26 de la Ley de Alcoholes del Estado de C. al estimar que el Congreso Local invadió competencias federales al legislar en materia de competencia económica.


Si bien concuerdo con la invalidez del artículo no comparto muchas de las razones que se contienen en la sentencia.


I. Fallo del Tribunal Pleno


La sentencia declara la invalidez del artículo 26 de la Ley de Alcoholes de C.,(1) por invasión a la competencia del Congreso de la Unión para legislar sobre competencia económica, establecida en el artículo 73, fracciones XXIX-D, XXXI y XXIX-E, de la Constitución Federal.(2)


En efecto, si bien es cierto que el artículo 73, en sus fracciones XXIX-D, XXIX-E, no alude expresamente a la materia de competencia económica, también lo es que ésta se ubica en la referencia a las leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social. En este sentido, si la Ley Federal de Competencia Económica es reglamentaria del artículo 28 constitucional, entonces se concluye que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en el rubro de competencia económica.


La sentencia sostiene que el artículo impugnado no contradice a lo dispuesto en dicha ley federal, sino que se limita a recoger lo dispuesto en los artículos 54 y 56, fracciones IV y VIII, de la Ley Federal de Competencia Económica (que incluso expresamente refiere).(3) No obstante, se argumenta que debe imperar el principio de seguridad jurídica, por lo que se debe estar a lo que sólo la legislación federal ordena, pues ésta se emitió en ejercicio de una facultad exclusiva otorgada al Congreso de la Unión.


II. Motivo del disenso


Aunque comparto la invalidez del artículo 26 de la Ley de Alcoholes de C.,(4) no comparto el argumento de la sentencia en el sentido de que cualquier tipo de referencia a la Ley Federal de Competencia Económica –incluso una reiteración de ella– excede las facultades del Congreso Local. Considero, en este caso que la inconstitucionalidad de la norma deriva de que el Congreso de C. Local directamente reguló temas de competencia económica.


En efecto, aunque estoy de acuerdo con que la competencia económica es materia federal, es incorrecto considerar que la repetición o remisión a la Ley Federal de Competencia Económica es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una norma local. En este sentido, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017,(5) se sostuvo que si un precepto de una ley local no dispone nada respecto de la forma y términos en los que se deberá legislar la materia, ni tampoco establece una ampliación o reconocimiento de derechos que interfiera con atribuciones de la Federación, no existe una invasión de competencias.


Así, por citar un ejemplo, en dicho asunto se impugnó el precepto que disponía los lineamientos del uso medicinal del cannabis, respecto de lo cual consideramos que la regulación de psicotrópicos y estupefacientes es competencia exclusiva de la federación, pero que el artículo 9, inciso d), punto 7, de la Constitución de la Ciudad de México no era inconstitucional porque no ampliaba o reconocía derechos o cuestiones que interfirieran con las atribuciones de la federación.(6) Por ende, el Tribunal Pleno reconoció la validez de esa norma.


Sin embargo, en el caso, del artículo 26 de la Ley de Alcoholes de C. el Congreso Local reguló directamente la materia de competencia económica al prohibir una conducta específica. En efecto, el artículo prohíbe a quien cuente con una licencia de alcoholes: (i) la venta, compra o transacción condicionada a no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una persona; así como (ii) el otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de personas productoras o proveedoras a las y los compradores.(7)


En esta tesitura, aunque el artículo impugnado replica (e incluso cita expresamente) lo dispuesto en los artículos 54, fracción I y 56, fracciones IV y VIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, modifica la regulación en esa materia. Aunque esas conductas estén clasificadas por dicha ley federal como prácticas monopólicas relativas, no todas esas prácticas están prohibidas. Conforme al artículo 55 de esa ley, las prácticas monopólicas relativas no son ilícitas si el agente económico demuestra que generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor.(8)


Entonces, en mi opinión el artículo impugnado es inconstitucional porque prohíbe tajantemente conductas que en la Ley Federal de Competencia Económica no lo están. De esa manera, el Congreso de C. precisó un deber no previsto en dicha ley federal invadiendo las competencias federales. Incluso, el artículo 58 de la Ley de Alcoholes de C. establece multas por el incumplimiento a los deberes impuestos en la misma, por lo que además el Congreso del Estado impone sanciones por el incumplimiento de deberes en competencia económica.(9)


En conclusión, aunque los estados pueden reiterar o hacer referencia a normas de la Ley Federal de Competencia Económica no pueden regular esa materia. En el caso, el artículo 26 de la Ley de Alcoholes de C. reguló directamente la materia de competencia económica por lo que dicho artículo es inconstitucional.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2021.








________________

1. "Artículo 26. Una vez otorgada la titularidad de una licencia, ya sea por nueva expedición, modificación o transferencia, y de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 54 y en las fracciones IV y VIII del artículo 56 de la Ley Federal de Competencia Económica, se prohíbe la venta, compra o transacción condicionada a no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una persona.

"Asimismo, se prohíbe el otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de personas productoras o proveedoras a las y los compradores con la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una tercera persona."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en materia de información estadística y geográfica de interés nacional.

"XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.

"...

"XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


3. Ley Federal de Competencia Económica.

"Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:

"I.E. en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta ley."

"Artículo 56. Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley, consisten en cualquiera de los siguientes:

"...

"IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

"VIII. El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción."


4. "Artículo 26. Una vez otorgada la titularidad de una licencia, ya sea por nueva expedición, modificación o transferencia, y de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 54 y en las fracciones IV y VIII del artículo 56 de la Ley Federal de Competencia Económica, se prohíbe la venta, compra o transacción condicionada a no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una persona.

"Asimismo, se prohíbe el otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de personas productoras o proveedoras a las y los compradores con la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una tercera persona."


5. Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18 2017 y 19/2017, resuelta el 17 de agosto de 2017.


6. "Artículo 9 de la Constitución de la Ciudad de México.

"...

"D. Derecho a la salud

"...

"7. A toda persona se le permitirá el uso médico y terapéutico de la cannabis sativa, indica, americana o marihuana y sus derivados, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable."


7. Ley de Alcoholes del Estado de C..

"Artículo 26. Una vez otorgada la titularidad de una licencia, ya sea por nueva expedición, modificación o transferencia, y de acuerdo con lo establecido en la fracción I del artículo 54 y en las fracciones IV y VIII del artículo 56 de la Ley Federal de Competencia Económica, se prohíbe la venta, compra o transacción condicionada a no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una persona.

"Asimismo, se prohíbe el otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de personas productoras o proveedoras a las y los compradores con la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por una tercera persona."

Ley Federal de Competencia Económica.

"Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:

"I.E. en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta ley."

"Artículo 56. Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta ley, consisten en cualquiera de los siguientes:

"....

"IV. La venta, compra o transacción sujeta a la condición de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

"VIII. El otorgamiento de descuentos, incentivos o beneficios por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero, o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción."


8. "Artículo 55. Las prácticas serán ilícitas y se sancionarán si son demostrados los supuestos de las fracciones anteriores, salvo que el agente económico demuestre que generan ganancias en eficiencia e inciden favorablemente en el proceso de competencia económica y libre concurrencia superando sus posibles efectos anticompetitivos, y resultan en una mejora del bienestar del consumidor. Entre las ganancias en eficiencia se podrán incluir alguna de las siguientes:

"a) La introducción de bienes o servicios nuevos;

"b) El aprovechamiento de saldos, productos defectuosos o perecederos;

"c) Las reducciones de costos derivadas de la creación de nuevas técnicas y métodos de producción, de la integración de activos, de los incrementos en la escala de la producción y de la producción de bienes o servicios diferentes con los mismos factores de producción;

"d) La introducción de avances tecnológicos que produzcan bienes o servicios nuevos o mejorados;

"e) La combinación de activos productivos o inversiones y su recuperación que mejoren la calidad o amplíen los atributos de los bienes o servicios;

"f) Las mejoras en calidad, inversiones y su recuperación, oportunidad y servicio que impacten favorablemente en la cadena de distribución, y

"g) Las demás que demuestren que las aportaciones netas al bienestar del consumidor derivadas de dichas prácticas superan sus efectos anticompetitivos."


9. "Artículo 58. Las infracciones a esta ley y sus reglamentos, según sus particulares circunstancias, serán motivo de las siguientes sanciones:

"I. Amonestación.

"II. Multa de 45 a 650 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la fecha en que se cometa la infracción.

"III. Clausura parcial para la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas hasta por treinta días naturales.

"IV. Clausura temporal del establecimiento hasta por treinta días naturales, cuando en forma preponderante se dedique a la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas.

"V. Clausura definitiva del establecimiento.

"VI. Revocación de la licencia o permiso.

"VII. Decomiso de bebidas alcohólicas."

Este voto se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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