Voto concurrente num. 4/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,977
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R. en el amparo directo 4/2021.


En la sesión pública ordinaria remota celebrada el dieciséis de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, determinando por unanimidad de cinco votos, amparar al quejoso en lo principal para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita nueva resolución en la que atienda a lo siguiente:


a) Deberá interpretar y aplicar el artículo 94 del Código Federal de Procedimientos Civiles en la forma establecida en esta ejecutoria, a efecto de fijar los elementos de la acción de cese de estado de interdicción.


b) Deberá desaplicar el resto de las normas reguladoras del sistema de interdicción y su cese, previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, particularmente las que aquí se declararon inconstitucionales e inconvencionales, y aplicar directamente el artículo 12 de la CDPD para resolver favorablemente la pretensión del accionante; asegurándose de que en las consideraciones de su sentencia, al examinar las apelaciones de la agente del Ministerio Público y del aquí quejoso, no permeen tales disposiciones; esto implica que prescinda de afirmaciones en el sentido de que no se acreditó la acción de cese de estado de interdicción, por no haberse acreditado la desaparición de la discapacidad mental del quejoso.


c) Deberá asegurarse de que en sus consideraciones quede claramente establecido, que el reconocimiento de la capacidad jurídica plena del quejoso no depende ni está condicionado o supeditado a que éste mantenga el control de su condición de salud mental a través del seguimiento de la medicación o tratamientos médicos correspondientes, pues las elecciones, decisiones y el control sobre el cuidado de la salud psíquica del quejoso corresponde a su libre determinación, conforme a su derecho de capacidad jurídica y a su derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad, contando, en su caso, con los apoyos que correspondan; esto, a efecto de no generar inseguridad jurídica ni injerencias en los derechos del quejoso, que puedan resultar arbitrarias.


d) Antes de emitir su sentencia, la Sala responsable deberá escuchar al aquí quejoso, mediante una entrevista, en la que lo acompañen sus personas de apoyo, a fin de que dicho interesado manifieste su voluntad y preferencias respecto de las funciones que tendrán dichas personas en el apoyo para la toma de decisiones en el ejercicio de su capacidad jurídica, así como respecto de las salvaguardias que se deberán fijar para garantizar el correcto funcionamiento de ese tipo de apoyo; en su caso, para que el quejoso manifieste si requiere algún diverso apoyo para ejercer su derecho a la vida independiente y la inclusión en la comunidad; voluntad que también deberá plasmarse por escrito para su mayor seguridad jurídica, y dejarse constancia pormenorizada de la diligencia. Para ello, la responsable debe brindar información al quejoso y preguntarle sobre su sistema de vida, a fin de detectar los posibles apoyos que requiera, pero respetando sus decisiones, y sin sustituir su voluntad; con base en ello, la responsable determinará lo conducente.


e) En la entrevista referida o algún otro acto procesal inherente, deberán adoptarse los ajustes razonables de procedimiento o medidas de accesibilidad que el quejoso pudiere requerir para facilitar la expresión de su voluntad, para su efectivo acceso a la justicia y su derecho de audiencia. Esto, en la inteligencia de que, aunque el quejoso ha manifestado no requerir ajustes razonables de procedimiento, prevalece expedito su derecho al respecto y la obligación de la responsable de realizarlos y garantizar su derecho de accesibilidad.


A manera de ejemplo, se podrán hacer ajustes sobre: el lugar en que se deberá desarrollar la entrevista a fin de que resulte ser adecuado y conveniente para el quejoso; acordar con él la fecha de la entrevista para que se asegure su presencia y la de sus personas de apoyo; el tiempo de duración de ésta, si es necesario fraccionarla en dos o más sesiones, etcétera.


Se podrán tomar medidas de accesibilidad como: procurar que la comunicación por parte de los Magistrados de la Sala responsable se realice con lenguaje sencillo y directo; explicar al quejoso en forma clara lo que requiera saber sobre el funcionamiento que podrá tener su sistema de apoyo y los distintos tipos de apoyos que se podrían establecer, a fin de que éste pondere sus necesidades específicas y pueda expresarlas; explicarle también que en cualquier momento él puede modificar la designación de sus apoyos o las funciones de éstos, de acuerdo a sus necesidades; de igual modo, precisarle claramente la finalidad de las salvaguardias y cuáles se estiman adecuadas en torno a las funciones que se asignen a sus apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, para que se manifieste al respecto; permitir que su madre, el psicólogo y la abogada que el quejoso señaló como personas de apoyo intervengan para facilitar la comunicación, emplear formatos de fácil lectura y comprensión, etcétera.


f) Al determinarse las funciones de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se habrán de considerar las ya establecidas, sobre las cuales el quejoso ya manifestó un consentimiento y que se estimaron apropiadas en este fallo, por ajustarse a los términos del artículo 12 de la CDPD, si es que prevalece la voluntad del accionante al respecto.


g) La responsable deberá tener en cuenta que los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, siempre requieren del establecimiento de salvaguardias, sin que se pueda exentar de ellas a la madre del quejoso, en razón de su vínculo filial.


h) Deberá prescindirse de fijar como una función de la madre del quejoso, la relativa a estar pendiente de que éste continúe con su tratamiento médico y lo ayude a recordar la toma de sus medicamentos.


i) Deberá prescindirse de fijar como una "salvaguardia" o bajo alguna otra denominación, la medida relativa a la rendición de informes mensuales respecto de la condición de salud mental del quejoso, por parte de alguna institución de salud.


j) La responsable deberá asegurarse de que las funciones de los apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y las salvaguardias que se establezcan, queden debidamente definidas y explicitadas, y cumplan con las exigencias que derivan del artículo 12 de la CDPD, que han quedado precisadas en esta ejecutoria, así como establecer una revisión periódica de las medidas adoptadas, haciendo saber a ********** que puede modificarlas según sus necesidades.


k) La responsable deberá asegurarse de que la declaración de estado de interdicción deje de surtir efectos en la vida del quejoso; en consecuencia, debe reiterar su determinación relativa a comunicar al director general del Registro Civil el cese del estado de interdicción, a efecto de que se ordene a quién o quiénes corresponda, se haga la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción dictada por el Juez Décimo Cuarto de lo Familiar de la Ciudad de México en el expediente **********, hecha en el acta de nacimiento del quejoso, precisándole que dicha inscripción y su cancelación deben quedar reservadas, para que las copias que se expidan del acta de nacimiento no tengan esas anotaciones, a fin de evitar actos de discriminación al quejoso.


l) La responsable deberá informar al quejoso su derecho a recibir orientación, asesoría y patrocinio por parte de la Defensoría Pública del Distrito Federal,(1) a través de sus unidades especializadas para la atención y asesoría jurídica de personas con discapacidad,(2) cuando necesite hacer uso de esa clase de servicios, inclusive, para que el quejoso determine si quiere recibir asesoría de esa institución para efectos del establecimiento de su sistema de apoyos y salvaguardias; esto último, en caso de que no haya contado con los servicios de esa u otra institución especializada.


m) La responsable deberá dar aviso al Instituto de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, así como al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México (DIF-CDMX) a fin de que, en caso de ser requerido por el quejoso, dichas autoridades proporcionen oportunamente la información necesaria para que el recurrente pueda tener acceso a los programas vigentes para la asistencia, inclusión y bienestar de las personas con discapacidad, incluso, si el quejoso lo estima necesario, para determinar nuevos apoyos o modificar los que se hubieren establecido, particularmente respecto de: la asistencia en servicios de salud, terapéuticos tanto de naturaleza rehabilitadora y/o ocupacional, programas de acceso a inclusión laboral, capacitación, y cualquier otro que fortalezca el ejercicio pleno de su autonomía e independencia, al igual que la orientación jurídica oportuna para ser asesorado gratuitamente por los entes públicos y en condiciones adecuadas para su tipo de discapacidad, en términos de las leyes aplicables.


n) Para garantizar el pleno reconocimiento a la capacidad jurídica del quejoso, la Sala familiar responsable deberá dar aviso al Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad para que, en términos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, facilite los canales institucionales para que el quejoso pueda hacer exigibles ante las autoridades competentes el goce y ejercicio pleno de sus derechos.


o) De igual manera, la Sala responsable deberá preguntar al quejoso si cuenta con credencial de elector vigente, y en caso de no tenerla o de requerirse algún trámite para regularizarla, dar aviso al Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de que se facilite al quejoso la obtención de dicho documento de identidad, indispensable para que pueda ejercer plenamente sus derechos político-electorales, conforme al artículo 29 de la CDPD.


Aunque comparto el sentido del proyecto, estimo que el brindar como apoyo al quejoso, que su madre esté al pendiente de que continue con su tratamiento médico y le ayude a recordar la toma de sus medicamentos, de ninguna manera implica desconocer la capacidad jurídica plena del quejoso o que ésta no se le reconozca en igualdad de condiciones que a las demás personas; por el contrario, desde mi punto de vista, creo que sólo constituye un apoyo brindado para la mejor toma de sus decisiones.


Lo estimo de esa manera, pues el reconocer la capacidad jurídica del quejoso, no implica desconocer que padece un problema de salud mental, y que ese padecimiento ********** puede llegar a influir de manera negativa en la manera de apreciar, entender las cosas y, en consecuencia, la toma de sus decisiones.


Al igual que las personas pueden presentar una discapacidad por múltiples factores, generando que no todas las discapacidades sean iguales, me parece que los apoyos que se deben brindar deben ser igualmente diversos, pero siempre asumiendo que cada apoyo que se brinde debe atender a la condición particular y requerimientos personales de quien tiene la discapacidad a fin de que pueda ejercer plenamente y por sí misma su autonomía y todos sus derechos.


Así, si la prestación de apoyos es un mecanismo establecido en el artículo 12.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya finalidad consiste en hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad, garantizar su autonomía en las actividades de su vida cotidiana y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurídica, es claro que el tipo y la intensidad del apoyo que se debe brindar variará notablemente de persona a persona, pues ello también dependerá del tipo e intensidad de discapacidad.


En consecuencia, si la ********** consiste en una enfermedad ********** que afecta la capacidad de una persona para pensar, sentir y comportarse de manera lúcida por no siempre interpretar la realidad de manera normal, me parece que si el quejoso la padece, entonces el apoyo que se le debe brindar con mayor intensidad es precisamente el relativo a la toma de sus medicamentos, a fin de que esté en óptimas condiciones de ejercer plenamente su capacidad jurídica.


En efecto, si bien es verdad que no se puede obligar al quejoso a someterse a un tratamiento médico, ni a tomar determinados fármacos, el apoyo sí debe consistir en hacerle saber y tomar conciencia de la importancia de tener un tratamiento y una medicación adecuada, precisamente para que al momento de tomar sus decisiones, pueda considerarse que éstas responden a un decisión plenamente informada y entendida; lo anterior, a fin de que verdaderamente esté en igualdad de condiciones que las demás personas, pues considerar lo contrario, me parece, implica no brindarle los apoyos necesarios y adecuados a la discapacidad que presenta.


Por lo anterior, aunque comparto el sentido de la sentencia, emito el presente voto.








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1. Ley de la Defensoría Pública del Distrito Federal

"Artículo 21. Los servicios de orientación, asesoría y patrocinio que proporcione la Defensoría Pública serán gratuitos y obligatorios, en los términos de la presente ley y su reglamento, en las materias siguientes:

"I.P.;

"II. Justicia Especializada para Adolescentes;

"III. Civil;

"IV. Justicia Cívica;

".F.;

"VI. Mercantil;

"VII. Mediación;

"VIII. Administrativo ante los consejos de honor y justicia; y

"IX. Las demás que conozcan las autoridades jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal."


2. "Artículo 26. Se establecerán unidades especializadas para la atención en asuntos de:

"I. Personas con discapacidad; ..."

Este voto se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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