Voto concurrente num. 4/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
EmisorPleno
Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 31

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., en relación con la contradicción de tesis 4/2019.


En sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de siete votos,(1) la contradicción de tesis 4/2019 suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en la que el problema jurídico a dilucidar fue: "Cuando el quejoso opta por ampliar su demanda de amparo ¿debe agotar el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio originalmente promovido por violación al derecho de petición?".


De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 15/2019 (10a.), que es del tenor siguiente:


"AMPARO PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. SI EL QUEJOSO OPTÓ POR AMPLIAR SU DEMANDA EN CONTRA DE LA RESPUESTA EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO, ES INNECESARIO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD RESPECTO DE DICHO ACTO. Si en el juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición la autoridad responsable emite respuesta durante su trámite y el quejoso opta por ampliar su demanda, derivado de la vista que el juzgador de amparo le dio con el informe con justificación, es innecesario agotar el principio de definitividad respecto de dicha respuesta, pues válidamente se pueden controvertir las violaciones a derechos humanos que el quejoso considere le causa el nuevo acto, las cuales deben analizarse como integrantes de la litis constitucional bajo los principios de concentración y economía procesal, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Este criterio halla su racionalidad en que, al tratarse de una ampliación de la demanda, el acto en contra del cual se extiende la acción de amparo era desconocido por el quejoso cuando promovió el juicio constitucional, máxime que la respuesta de la autoridad surge durante su trámite y tuvo conocimiento de ella con motivo de la exhibición del informe con justificación. De ahí que obligar a que se agote el principio de definitividad redundaría en un retardo injustificado en la impartición de justicia, porque el juzgador federal ya cuenta con los elementos necesarios para verificar la regularidad constitucional del nuevo acto reclamado; sin que lo anterior implique que el tribunal de amparo se encuentre impedido para decretar el sobreseimiento con base en la existencia de alguna otra causal de improcedencia del juicio distinta a la de no agotar el principio de definitividad, máxime cuando el estudio sobre la procedencia de la acción de amparo es de orden público."


El criterio mayoritario que sostiene esa decisión se estructura sobre la base de que si el quejoso decide ampliar su demanda para reclamar la respuesta emitida por la autoridad responsable durante el trámite de un juicio de amparo promovido originalmente por violación al derecho de petición, no resulta exigible agotar el principio de definitividad en relación con dicha respuesta, pues válidamente se pueden controvertir las violaciones a derechos humanos que, se considere, le causan ese nuevo acto, las que deben ser analizadas como integrantes de la litis constitucional, bajo los principios de concentración y economía procesal del artículo 17 de la Constitución Federal; decisión que también privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios.


Agrega que exigir el cumplimiento del principio de definitividad respecto de ese nuevo acto redundaría en un retardo injustificado en la impartición de justicia, pues el juzgador federal ya cuenta con los elementos necesarios para verificar su regularidad constitucional.


Ahora, a pesar de que coincido con esta postura mayoritaria, el presente voto resulta necesario para dejar sentado que tengo razones adicionales que justifican dicho criterio.


La ampliación de la demanda de amparo es una institución jurídica que no estaba prevista expresamente en la anterior Ley de Amparo, lo que motivó que a través de diversos criterios jurisprudenciales esta Suprema Corte de Justicia reconociera su existencia y explicara su conveniencia,(2) sosteniendo que el hecho de que el quejoso pudiera ampliar su demanda respondía a una impartición de justicia pronta.


Entre aquellas jurisprudencias destacan las que se citan en la ejecutoria, específicamente en las notas al pie números 17 y 20,(3) de las que se desprende la oportunidad que tiene el quejoso de ampliar su escrito inicial de demanda contra la respuesta de la autoridad responsable durante la tramitación de un juicio de amparo promovido por violación al derecho de petición, o bien, impugnar dicho acto mediante la promoción de un nuevo juicio de amparo o a través del medio ordinario de defensa que proceda.


Justamente esa labor jurisprudencial llevó al legislador a reconocer, de manera expresa, la ampliación de demanda en la vigente Ley de Amparo, específicamente en su artículo 111,(4) y uno de los supuestos en los que se podrá ampliar la litis constitucional es cuando el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial –como sería el caso de la respuesta dada por la responsable durante la tramitación del juicio de amparo promovido contra la omisión de dar contestación a determinada petición–; asimismo, dicho dispositivo también le da la posibilidad al quejoso, si así lo considera conveniente, de promover un nuevo juicio de amparo contra ese acto.


Aunado a que el artículo 117(5) de la propia ley establece la obligación del juzgador federal para dar vista a las partes con el informe con justificación que rindan las autoridades responsables.


De la interpretación sistemática de estos preceptos legales advierto que el quejoso no está obligado a agotar el principio de definitividad respecto de la respuesta emitida por la autoridad responsable durante la tramitación de un juicio de amparo promovido originalmente contra la omisión de la responsable de dar contestación a determinación petición, pues la propia Ley de Amparo prevé, ante dicho supuesto, la posibilidad que tiene el quejoso de ampliar su demanda contra ese nuevo acto.


Por tanto, si bien el criterio mayoritario se construyó con el ánimo de privilegiar el contenido del artículo 17 constitucional, conforme al cual todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo cierto es que la propia Ley de Amparo establece la posibilidad de que el quejoso pueda ampliar la litis constitucional cuando tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, condición que se actualiza en aquellos juicios de amparo promovidos por violación al derecho de petición y que durante su tramitación la responsable emite respuesta a la solicitud que le fue previamente formulada, pues resulta evidente que este nuevo acto se encuentra estrechamente relacionado con aquél.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 15/2019 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo I, enero de 2020, página 5, con número de registro digital: 2021401.








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1. Mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.H., L.P., P.D., Z.L. de L. (presidente) y el suscrito, con voto en contra de Ministros Esquivel Mossa y P.R.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


2. "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO." (Registro digital: 183933; [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 11. P./J. 12/2003) y "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE." (Registro digital: 183932, [J], Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, página 12. P./J. 15/2003).


3. Cuyos rubros son: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACTO VINCULADO A LA OMISIÓN RECLAMADA POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL QUEJOSO SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE AMPLÍE SU DEMANDA." [Jurisprudencia 1a./J. 136/2011 (9a.), registro digital: 160116, [J], Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 801], "DEMANDA DE AMPARO. EL QUEJOSO PUEDE AMPLIARLA PARA IMPUGNAR LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DURANTE LA TRAMITACIÓN DE UN JUICIO DE GARANTÍAS PROMOVIDO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN." (Jurisprudencia 2a./J. 149/2006, registro digital: 174107, [J], Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 334), y "CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 8O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. OPERA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO EXHIBE LA CONTESTACIÓN A LA PETICIÓN FORMULADA, QUEDANDO EXPEDITOS LOS DERECHOS DEL QUEJOSO PARA AMPLIAR SU DEMANDA INICIAL, PROMOVER OTRO JUICIO DE AMPARO O EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE PROCEDA." (Jurisprudencia 2a./J. 205/2008, registro digital: 168189, [J], Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 605).


4. "Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:

"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.

"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


5. "Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. …"


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