Voto concurrente num. 35/2018 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023, Tomo II,1549
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.P. en la acción de inconstitucionalidad 35/2018.


En sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH"), en contra del numeral 123 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Chiapas. La CNDH argumentó que la porción normativa "por nacimiento" contenida en el artículo 123, fracción I, del citado ordenamiento,(1) vulneraba los derechos a la igualdad y de trabajo. Además, alegó la falta de competencia del Congreso Local para establecer el requisito de mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos.


La mayoría de los integrantes del Pleno determinó que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos no es irrestricta, pues encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios, es decir, que se encuentren vinculados directamente con la protección de la soberanía y la seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 32 de la Constitución Federal.


Para llegar a tal determinación, se precisó que en el ámbito legislativo existe una prohibición para legislar o diferenciar indebidamente respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, por lo que el desarrollo de su función debe evitar establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos otorgados por la Constitución a los gobernados.


Luego, de la interpretación del artículo 32 de la Constitución Federal, a la luz del mandato previsto en el diverso 1o. constitucional, se arribó a la conclusión de que la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento no corresponde a las entidades federativas, por lo que éstas no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandato de la Constitución Federal.


Si bien comparto el sentido de la sentencia, respetuosamente, no comparto algunas de las razones que dan sustento a la misma.


En principio, considero que la CNDH no cuenta con atribuciones constitucionales para realizar planteamientos relacionados con aspectos competenciales, pues su legitimación para hacer valer acciones de inconstitucionalidad está acotada a que sus argumentos de invalidez se encuentren dirigidos a demostrar que una norma es violatoria de derechos humanos y no, como en el caso, cuestiones relacionadas con la competencia de un órgano legislativo para emitir determinado tipo de normas.


Por otra parte, si bien coincido con que las Legislaturas Locales carecen de competencia para establecer el requisito de mexicano por nacimiento para ocupar cargos públicos, respetuosamente, no comparto las razones que sustentan esa conclusión.


En mi concepto la incompetencia de los Congresos Locales se deriva, sobre todo, de que el segundo párrafo del mismo artículo 32 constitucional refiere expresamente los casos que señalen las Leyes del Congreso de la Unión. En efecto, la disposición constitucional no se refiere a leyes en general (federales o locales), sino que acota la expresión a los ordenamientos de fuente federal. Por lo mismo no hay duda, en mi concepto, que las leyes de las entidades federativas están expresamente excluidas para requerir la nacionalidad por nacimiento para los cargos que ellas regulan, lo anterior, a la luz de la interpretación más favorable para los mexicanos por naturalización.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 35/2018, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo I, mayo de 2021, página 512, con número de registro digital: 29805.








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1. "Artículo 123. T. de organismos descentralizados, el Director General será designado por el Presidente Municipal, previa aprobación del Cabildo. Cuando el organismo se constituya como entidad pública intermunicipal, el Director General será designado por el Ejecutivo del Estado, de entre las propuestas que formulen la mayoría de los Ayuntamientos que conformen el organismo.

Los Directores Generales de los organismos descentralizados, estarán facultados expresamente en las leyes o decretos de creación para celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto; ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta ley, decreto de creación o reglamento interno; emitir, avalar, negociar y cobrar judicialmente títulos de crédito; formular querellas y otorgar perdón; ejercitar y desistir de acciones judiciales, inclusive de juicio de amparo; comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que le expida al mandatario.

"Para ser Director General de un organismo descentralizado se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos civiles, y tener veinticinco años de edad, al momento de su designación. (énfasis añadido)

"II. Haber desempeñado cargos de niveles ejecutivo, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en el área administrativa correspondiente.

"III. No haber sido sentenciado por delito intencional.

"IV. No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto."


Ver artículo 123 con énfasis

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