Voto concurrente num. 348/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,36
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R. en la contradicción de tesis 348/2021.


En sesión de cinco de julio de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 348/2021 suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Al respecto, el asunto fue aprobado por mayoría de seis votos respecto del apartado IV, consistente en la existencia y, por unanimidad de votos respecto de los apartados IV, V y VI, consistentes en el punto de contradicción, estudio de fondo y criterio que debe prevalecer.


Si bien estoy a favor del punto de contradicción y el criterio adoptado por el Tribunal Pleno obligado por la mayoría, no obstante, lo cierto es que no comparto la existencia de la contradicción, por las razones que expongo a continuación:


I. Antecedentes


A. Ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 635/2019 (cuaderno auxiliar 608/2020), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


De los antecedentes del caso, se obtiene que una persona física demandó ante un Tribunal Unitario Agrario, la nulidad absoluta del contrato de enajenación a título gratuito por el cual una ejidataria –finada al tiempo del juicio– transmitió la titularidad de la parcela materia de la controversia a diversa persona física. Lo anterior, bajo el argumento de falsedad de las firmas y huellas que aparecen en dicho contrato y, en consecuencia, la falta de consentimiento de la enajenante.


Seguido el trámite del juicio, el tribunal dictó sentencia en la que concluyó, que la parte actora no acreditó la acción a efecto de declarar la nulidad absoluta del contrato de enajenación a título gratuito, al considerar que la huella dactilar que aparecía en el contrato, sí correspondía a la ejidataria. En consecuencia, se tuvo por acreditado que la finada externó la voluntad para enajenar a título gratuito la parcela en favor del demandado. Ello, sin que resultara impedimento el hecho de que, conforme a la pericial desahogada en el juicio, se hubiera concluido que la firma estampada no correspondía al puño y letra de la finada, ya que el Tribunal Agrario consideró que la huella dactilar es un elemento jurídicamente reconocido para demostrar, tanto la individualización del autor, como la manifestación de la voluntad con el contenido de un documento, pues es la más idónea para individualizar al sujeto.


En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió amparo directo del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito) quien concedió el amparo bajo los argumentos siguientes:


• La firma es la prueba escrita del consentimiento del acuerdo de voluntades, no así la huella dactilar, por lo que atendiendo a lo previsto por los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, la firma de la persona que suscribe un contrato o de quien lo hace a ruego o en nombre del contratante, es signo demostrativo de la voluntad para obligarse en términos de dicho acuerdo de voluntades. Es decir, la huella digital del contratante y la rúbrica de quien, en su caso, lo hizo a ruego del contratante, son elementos para demostrar la manifestación de voluntad en un acto jurídico.


• Lo anterior, en virtud de que, si bien la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la "firma a ruego" se exterioriza el propósito de obligarse en los términos del acto jurídico de que se trate. Por lo que la huella digital es un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del contratante que no sabe o no puede firmar; mientras que la firma es el medio de expresión material perceptible de la voluntad. En ese sentido, se debe tener presente que la firma cumple dos funciones diferentes, a saber: 1) individualización y 2) expresión de voluntad.


• Además sostuvo que la firma es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, lo que permite distinguirla de cualquier otra y cumple con la función de exteriorizar el propósito de hacer suya la declaración contenida en el documento en el que asienta la firma, es decir, que acepta lo que se manifiesta en tal documento.


• Por otra parte, la huella dactilar es insuficiente para tener por expresada la voluntad, pues no cumple con las dos funciones –individualización y expresión de voluntad–; pues si bien cumple de forma idónea con la función de individualización, en tanto no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares, no sirve como prueba de voluntad, pues quien estampa la huella digital, por regla general, no sabe leer ni escribir y, por lo tanto, ignora el contenido de un documento.


• Contrario a lo determinado por el Tribunal Unitario, la huella dactilar estampada por la finada ejidataria en el contrato impugnado es insuficiente para considerar que efectivamente exteriorizó el consentimiento, pues la huella digital, si bien cumple con el elemento de individualización, no cumple con el elemento relativo a la manifestación de voluntad de quien la asienta.


B. Ejecutoria del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2016


De los autos, se obtiene que una persona física demandó, en la vía ordinaria civil, el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado con el demandado, así como el otorgamiento y firma de la escritura pública a que se refiere dicho contrato y la entrega jurídica y real del inmueble materia de éste. Al dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso, entre otras, la excepción de falsedad de firma. Seguido el juicio, se dictó sentencia en la que se consideró que la parte actora no acreditó la acción y la parte demandada justificó la excepción de falsedad de firma, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas.


Lo anterior, fue confirmado por Sala de apelación quien consideró conforme a las periciales desahogadas, que la firma que calza en el contrato no fue estampada del puño y letra del demandado y, por lo tanto, el documento que se exhibió como base de la acción no contiene el elemento del consentimiento del vendedor (demandado). Ello, a pesar de haber determinado que la huella estampada en el contrato sí correspondía a la del demandado, dado que no es suficiente para acreditar el consentimiento; pues si bien la huella dactilar es señal insuperable de identificación, no sirve como prueba de voluntad, por lo que en ningún caso puede suplir a la firma.


En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió demanda de amparo directo del cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien concedió el amparo a la parte quejosa con base en los siguientes argumentos:


• Tanto la firma como la huella dactilar son elementos jurídicamente reconocidos para acreditar la autoría y el contenido de un documento. En el caso, el demandado únicamente objetó las firmas que aparecen en el contrato base de la acción, sin haber manifestado nada sobre las huellas estampadas en él. En ese sentido, la firma cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización y 2) expresión de voluntad. En cuanto a la primera, la firma permite distinguir a la persona que suscribe un documento y por lo que hace a la segunda, la firma cumple con la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe.


• La huella digital cumple con la función de individualización, incluso mejor que la firma, toda vez que no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares. En virtud de lo anterior, hay disposiciones legales como el artículo 76 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) en el que se considera a la huella digital como un elemento destacado para probar la identidad y en cuanto a la expresión de voluntad, la huella digital es concebida como un elemento útil para hacer suyo el contenido de un documento, tal como se advierte de los artículos 97 y 103 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales disponen que, la huella digital –junto con la firma– es un elemento útil para expresar el consentimiento del acto a celebrar (matrimonio).


• Así pues, sostuvo que la huella dactilar también se considera como un elemento útil para el caso de personas que no saben o no pueden leer o escribir, en atención a lo dispuesto por los artículos 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal conforme al cual, quienes no sepan leer ni escribir pueden manifestar el consentimiento en un contrato mediante la huella digital, seguida de la firma que estampe la persona que lo haga a ruego de aquél.


• Así pues, en el caso concreto el demandado no manifestó que no supiera leer ni escribir, por lo que no se colocó en el supuesto del artículo 1834 del Código Civil. Por tanto, las huellas estampadas en el contrato base de la acción sí alcanzan para acreditar la expresión de la voluntad, pues dichas huellas tuvieron la finalidad de asegurar la función de individualización y la expresión de voluntad por parte de su autor; con independencia de que, conforme a las periciales rendidas en el juicio, se haya determinado la falsedad de las firmas. Es decir, con firmas y huellas, basta que se encuentre acreditado que uno de dichos elementos proviene del demandado para acreditar el consentimiento en la celebración del contrato.


II. Consideración respecto a la existencia


Atento a los antecedentes planteados, el Tribunal Pleno consideró que, en el caso, se cumplieron los requisitos para la existencia de la contradicción.


Primero, porque los tribunales colegiados al resolver las cuestiones litigiosas presentadas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, coincidiendo en que la firma cumple con dos funciones diferenciables: a) individualización y b) expresión de voluntad. En cuanto a la primera de estas funciones, la firma permite distinguir a la persona que suscribe un documento. En cuanto a la segunda, la firma cumple con la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe.


De igual manera, respecto a la huella digital, los tribunales colegiados contendientes coincidieron en que ésta cumple con la función de individualización, incluso mejor que la firma, dado que no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares. Asimismo, coincidieron en que, conforme a diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) quienes no sepan leer ni escribir pueden manifestar el consentimiento en un contrato mediante la huella digital, seguida de la firma que estampe la persona que lo haga a su ruego.


No obstante lo anterior, la mayoría consideró que los órganos colegiados discreparon en torno a si la huella dactilar, por sí sola, es apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato.


Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostuvo que la huella dactilar estampada, por sí sola, resulta insuficiente para considerar que efectivamente la persona exteriorizó el consentimiento, pues no cumple con el elemento relativo a la manifestación de voluntad de quien la asienta; por lo que con el objeto de asegurar que la persona realmente ha querido aceptar las declaraciones que contiene un documento, en todos los casos, resulta indispensable que a la huella digital le acompañe la firma a ruego.


Lo anterior, a pesar de que aplicó la jurisprudencia 1a./J. 1/2011 (10a.) sustentada por la Primera Sala y las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 25/2009, emitida por la Segunda Sala; pues sí ejerció su arbitrio judicial propio al resolver el caso, ya que no se limitó a la mera aplicación de los criterios, en tanto que en los precedentes que dieron origen a las jurisprudencias en comento, se trató de demandas de nulidad y de amparo, mientras que en el amparo directo de origen, se abordó un tema de contratos y analizó disposiciones de carácter civil –artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal–, mientras que en los precedentes se analizaron disposiciones en materia de amparo –artículos 12, 146 y 116 de la Ley de Amparo– y administrativa –artículo 4o. de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo–, respectivamente.


Por otro lado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, toda vez que la persona no manifestó no saber leer ni escribir, la huella estampada en el contrato, por sí sola, resultó suficiente para acreditar la expresión de la voluntad derivada del conocimiento del documento. Esto, pues las huellas estampadas en el contrato tuvieron la finalidad de asegurar la función de individualización y la expresión de voluntad por parte del autor.


En consecuencia, el Tribunal Pleno estimó colmado el último requisito para el estudio de contradicción de tesis, al estimar que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a cuestionar si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de contratos impresos de enajenación de bienes inmuebles. Sin que fuera obstáculo para ello, que los asuntos analizados por ambos órganos colegiados contendientes versan sobre materias jurídicas distintas, esto es, civil y agraria; puesto que ambos colegiados sustentaron su criterio en aplicación de legislación civil de contenido similar; ello a pesar de tratarse de ordenamientos pertenecientes distintos fueros, por razón de territorio; puesto que los preceptos normativos guardan relación respecto a su contenido.


Por último, la mayoría, sostuvo que tampoco comprometen la existencia de la contradicción de criterios a las diferencias en torno a las situaciones fácticas de cada caso, pues lo cierto es que ambos colegiados analizan supuestos derivados de contratos de enajenación de bienes inmuebles, pronunciándose respecto a la suficiencia o insuficiencia de la sola huella digital estampada en los contratos de enajenación de inmuebles, como expresión de la voluntad de quien pretende obligarse.


III. Punto de contradicción


Superada la existencia de la contradicción, el Pleno adoptó que el punto de contradicción a resolver era, si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto únicamente en la celebración de contratos impresos de enajenación de bienes inmuebles –no de comercio electrónico o servicios bancarios, en los que se utilizan datos biométricos–.


IV. Criterio jurídico adoptado


Bajo esa perspectiva, el Tribunal Pleno por unanimidad adoptó como criterio jurídico, que no es posible considerar que la huella dactilar por sí sola sea apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles; siendo que la huella dactilar únicamente es idónea para individualizar a los sujetos contratantes, no así para probar la expresión de la voluntad de conformidad con el contenido del contrato.


Por lo anterior, siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, la huella dactilar es apta como elemento para manifestar el consentimiento.


Criterio con el cual coincido, pues como se expresó en el apartado de justificación, se retomaron los criterios de la Primera y de la Segunda Salas de esta Suprema Corte, al resolver las contradicciones de tesis 79/2011 y 215/2008-SS, respectivamente, aplicables a lo dispuesto en los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, así como 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México; la firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización; y, 2) expresión de voluntad. En cuanto a la primera función –individualización–, la firma es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento; mientras que la segunda función –expresión de voluntad–, con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento.


De suerte que la huella digital si bien cumple con la función de individualización, no cumple con la función de expresión de voluntad; de ahí que ésta, en caso de que el interesado no suscriba firma autógrafa, debe ser compuesta. En ese sentido, la huella digital individualiza al sujeto y, de forma complementaria, la firma a ruego hace las veces de expresión de la voluntad de quien se obliga; por lo que ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no pueda estimarse plena.


Así pues, se concluyó que por regla general, la huella digital desvinculada de una firma a ruego válida, resulta insuficiente para manifestar el consentimiento en la celebración de contratos de enajenación de bienes inmuebles que por disposición legal deban tener forma escrita.


V. Consideraciones del disenso


Como previamente expresé, si bien comparto el estudio y criterio jurídico alcanzado, mi votación atendió a que la mayoría de este Alto Tribunal coincidió en la existencia de la contradicción; postura que no comparto, pues de los criterios contendientes se advierten diversas circunstancias que, a mi juicio, tornan inexistente la contradicción de tesis.


Ello es así, pues desde mi perspectiva, si bien existe el punto en el que discrepan los tribunales colegiados, esto es, si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto, para la enajenación de inmuebles, lo cierto es que los casos concretos, así como las situaciones fácticas que se analizaron por cada uno de estos tribunales, tienen características especiales que diferencian uno del otro.


Retomando a modo concreto los antecedentes, se tiene que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, analizó un caso en materia agraria –administrativa– en donde determinó que la huella dactilar estampada, por sí sola, resulta insuficiente para considerar que, efectivamente, la persona exteriorizó su consentimiento; pues si bien la huella dactilar cumple con el elemento de individualización, no cumple con el relativo a la manifestación de voluntad y, en consecuencia, estimó que con el objeto de asegurar que la persona realmente ha querido aceptar los términos y condiciones que contiene un documento, en el caso contrato, en todos los casos resulta indispensable que a la huella dactilar le acompañe la firma a ruego.


Por otro lado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al analizar un juicio derivado de la vía ordinaria civil, sostuvo que, toda vez que la persona no manifestó no saber leer ni escribir, la huella estampada en el contrato, por sí sola, resultó suficiente para acreditar la expresión de la voluntad derivada del conocimiento del asunto.


Es decir, en un caso versó sobre un asunto en materia administrativa (agraria), en donde se cuestiona la validez de un documento privado que tiene una huella dactilar por parte de quien enajena un bien inmueble y, por otro lado, se trata de un asunto en materia civil, en donde el contrato base de la acción está asignado con una firma autógrafa y, además, con una huella dactilar, y en el trámite del juicio respectivo se demuestra que la firma es falsa, es decir, que no corresponde a su autor y, en consecuencia, se analizó si con la sola huella dactilar, que acompañaba a esa firma, sería suficiente para acreditar la manifestación de voluntad de quien intervino en ese contrato atendiendo precisamente a que no manifestó no saber leer ni escribir. Atento a lo anterior, considero que en el caso estamos ante situaciones fácticas distintas: pues uno versa sobre contratos en materia agraria, en donde solamente obra la huella dactilar y que frecuentemente en esa materia se analizan documentos bajo circunstancias similares, esto es, que solamente obra una huella dactilar.


Y, en el otro caso, se insiste, estimo que se trata de una cuestión fáctica distinta, pues versa sobre valoración de documentos, que atienden al hecho de haberse declarado la falsedad de la firma y en ese sentido se cuestionó el Tribunal Colegiado: ¿Qué valor se le puede dar a la huella dactilar que acompañaba aquella firma? Llegando a la conclusión de que ésta era suficiente.


Consecuentemente, atendiendo a la importancia y trascendencia del tema, advertí la dificultad de establecer un criterio general cuando se tratan circunstancias que, por las cuestiones fácticas señaladas, no pueden homologarse en un criterio único, pues se dejarían de lado las repercusiones prácticas que pudiera tener en casos particulares en diversas materias donde el alcance de la huella dactilar pudiera ser distinta.


Por los motivos expuestos, si bien concuerdo con el criterio adoptado por el Tribunal Pleno, me separo de la parte referida a lo largo del presente voto concurrente.

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