Voto concurrente num. 276/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,3031
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 276/2020.


1. En sesión de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


2. En la mayoría de los temas concordé con el sentido y las consideraciones de la sentencia; no obstante, tratándose de los considerandos séptimo (P. de regularidad constitucional) y noveno (Análisis de los supuestos para permitir el acceso a la información de documentos con valor histórico), aunque coincidí en términos generales con el sentido, disentí de algunas argumentaciones que explicaré a continuación.


SÉPTIMO. P. de regularidad constitucional


I.R. de la mayoría


3. En este tema, la sentencia retoma las consideraciones adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019, 132/2019, 140/2019, 141/2019 y 122/2020, para precisar que, aunque la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, dicha situación no implicó una federalización total de la materia. Las entidades federativas quedaron en libertad de legislar, pero sujetos a los mandamientos previstos por la Ley General de Archivos y la Constitución Federal.


II.R. del disenso


4. Voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de las consideraciones contenidas en las páginas 29, 30 y 35 en las que se afirma que las leyes generales son un supuesto de excepción a la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, y que implican una renuncia del Poder Revisor de la Constitución a su potestad distribuidora de atribuciones; toda vez que, como he señalado en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 45/2016, 161/2017, 93/2021 y 232/2020, no concuerdo con la tesis aislada P. VII/2007 de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL." ni la tesis jurisprudencial P./J. 142/2001 de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES."


5. Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(1) y considerar que, en todos esos casos, queda excluido el reparto constitucional de atribuciones, basado en el artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal que en ningún caso hace inaplicable la cláusula residual ni conlleva una renuncia de facultades del Poder Reformador.


6. Ello es así, puesto que, en caso de que una facultad no sea distribuida por la ley general, ésta le correspondería a los Estados, conforme a la cláusula residual del 124, y el Poder Reformador puede, en cualquier momento, modificar la distribución de competencias establecida en la ley general a través de una reforma constitucional.


NOVENO. Análisis de los supuestos para permitir el acceso a la información de documentos con valor histórico


I.R. de la mayoría


7. En este tema, se determinó declarar la invalidez del artículo 33 impugnado, al diferir con lo previsto en el diverso 38 de la Ley General de Archivos, que establece taxativamente los supuestos para otorgar acceso a la información contenida en documentos de valor histórico que contengan datos sensibles y no hayan sido transferidos a un archivo histórico.


8. Así, el precepto impugnado, al señalar que se dará el acceso conforme a los supuestos previstos en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece supuestos sustancialmente distintos a los previstos por la Ley General de Archivos. Reiterándose que resulta indisponible para las entidades federativas el alterar los supuestos de acceso establecidos por el Congreso Federal.


II.R. del disenso


9. En este tema, concordé con declarar la invalidez del primer párrafo del artículo 33 impugnado, al considerar que se transgrede el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o. de la Constitución Federal por limitarse los supuestos de acceso únicamente a lo previsto en el diverso 120 de la Ley General de Transparencia, sin tomar en cuenta las excepciones adicionales previstas por la Ley General de Archivos.


10. No obstante, disiento con las consideraciones en las que se sostiene que el artículo 38 de la Ley General de Archivos contiene una lista taxativa de supuestos en los que es válido permitir el acceso a la información de documentos con valores históricos no transferidos a un archivo histórico y que contengan datos personales. Desde mi perspectiva, las entidades federativas pueden ampliar, debido al principio de máxima publicidad, los supuestos en los que se permita el acceso a dichos documentos en el ámbito de su competencia, sin reducir los mínimos establecidos por el numeral 38 de la Ley General de Archivos.


11. Por otra parte, también considero que resulta inválido el segundo párrafo del artículo 33 impugnado, al establecer que las resoluciones dictadas por el instituto de transparencia local podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación, lo cual, si bien, es acorde con el diverso 38 de la Ley General de Archivos, lo cierto, es que se contraviene el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, cuarto párrafo, de la Constitución Federal que prevé la competencia del organismo garante federal para conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones emitidas por los organismos garantes de la transparencia en las entidades federativas.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 276/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo I, mayo de 2023, página 903, con número de registro digital: 31468.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 142/2001 y aislada P. VII/2007 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, enero de 2002, página 1042 y XXV, abril de 2007, página 5, con números de registro digital: 187982 y 172739, respectivamente.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de marzo de 2023.








________________

1. En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR