Voto concurrente num. 236/2020 Y SUS ACUMULADAS 237/2020 Y 272/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,1247
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el doce de noviembre de dos mil veinte.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, en la parte que interesa a este voto, se reconoció la validez del artículo 15, fracción II, en la porción normativa que dice: "En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse, además, con base en el convenio de coalición registrado", de la Constitución Política del Estado de Baja California, reformado mediante el Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.


Lo anterior sobre la base de que si bien ha sido criterio reiterado del Pleno de este Tribunal Constitucional, que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y el diverso segundo transitorio, fracción I, inciso f), del decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones; en el caso se consideró que dicha porción normativa no regula sustancialmente la figura de las coaliciones, sino que es una norma funcional o instrumental para dotar de sentido al sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.


En ese sentido, se resolvió que la norma impugnada sólo hace una referencia indirecta a la figura de coaliciones, al regular el sistema de acceso a los partidos y coaliciones a la asignación de curules por el principio de representación proporcional en uso de su facultad de configuración legislativa, y a la cual se deben adherir los partidos políticos, locales y nacionales, que participen a través de las coaliciones electorales.


Si bien en este caso compartí la validez del decreto; a través de este voto destaco la posición que he sostenido frente a la competencia de las Legislaturas Locales en materia de coaliciones.


Desde el primer asunto en el que este Tribunal Constitucional se pronunció en relación con la prohibición absoluta de señalar o mencionar las coaliciones por parte de las Legislaturas Locales, me he separado del criterio mayoritario y he votado en contra, como se advierte de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, fallada en sesión celebrada el nueve de septiembre de dos mil catorce; criterio que he reiterado en las diversas acciones de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015, fallada el tres de septiembre de dos mil quince; 129/2015 y sus acumuladas, fallada en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis; 76/2016, de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis; y 41/2017, fallada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete.


En dichos asuntos no compartí la competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de coaliciones, por las razones que a continuación expreso.


La fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, que fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial el diez de febrero de dos mil catorce, dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la propia Constitución.


Por su parte, el artículo segundo transitorio del referido decreto, previó que respecto a la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, la Constitución ordenó al legislador federal el establecimiento de un sistema uniforme para los procesos electorales federales y locales, que previera:


La solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;


La existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma;


La manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y,


La prohibición de coaligarse en el primer proceso electoral en que participe un partido político.


Así, en cumplimiento a la facultad otorgada al Congreso de la Unión en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, se emitió la Ley General de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce.


En relación con las leyes generales, me parece importante destacar el reconocimiento por parte del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de un concepto dinámico de federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles, y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos niveles y órganos de gobierno, en determinadas materias.(1)


En este modelo constitucional, el ejercicio de las competencias atribuidas al Congreso de la Unión puede tener como resultado distintos tipos de leyes, que tendrán diferentes funciones y ámbitos de aplicación, una de ellas son las leyes generales.


Estas leyes, en la inmensa mayoría de los casos, distribuyen las competencias entre la Federación y las entidades federativas (sea a nivel estatal o de la Ciudad de México y/o a nivel municipal o de las alcaldías de la Ciudad de México), y otorgan las bases para legislar en esa materia.


Sin embargo, aun cuando estas leyes regularmente se encargan de desarrollar los principios, bases y procedimientos en determinadas materias; lo cierto es que no son leyes únicas y absolutas, puesto que sus postulados habrán de ser desarrollados por las Legislaturas Locales en el ámbito de sus competencias.


De esta manera, las Legislaturas de los Estados válidamente pueden regular situaciones del ámbito local y municipal, siempre que ello no sea contrario a la Constitución General y a la ley general.(2)


En específico, en la reforma constitucional en materia electoral a que aludí con antelación, no se estableció la prohibición de que los legisladores locales legislaran en relación con coaliciones, sino que expresamente previó el establecimiento de un parámetro uniforme que debían respetar las Legislaturas Locales, pero no la prohibición de legislar sobre ese tema.


Sin embargo, en mi opinión, no debe considerarse que ese parámetro uniforme signifique que la ley general es la única que puede regular la materia de coaliciones porque, como lo he señalado, los Congresos de los Estados válidamente pueden regular situaciones del ámbito local y municipal, en la esfera de sus competencias legislativas para hacer funcional el sistema de coaliciones en la entidad de que se trate y, siempre y cuando no invada las normas válidas de la legislación general y, con mayor razón, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Específicamente el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos,(3) señala que corresponde a los organismos públicos locales verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.


En consecuencia, al establecer la Ley General de Partidos Políticos, la competencia de los Congresos Locales para prever en general diversas disposiciones para la integración de los propios órganos legislativos locales, puede entenderse válidamente que se otorga competencia a éstos también para legislar respecto de las coaliciones de los partidos políticos.


Precisado lo anterior, destaco que aun cuando sostengo dicho criterio, recientemente he formulado reserva de criterio en relación con ese tema, como lo hice al resolverse la acción de inconstitucionalidad 132/2020, fallada por el Pleno de este Tribunal en sesión celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, en la que, por unanimidad de votos, se reiteró la falta de competencia del legislador de Querétaro para regular la posibilidad para las coaliciones de postular listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional.


En dicho precedente emití mi voto con reserva de criterio, al no compartir que el legislador local no puede reproducir lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que he sostenido que la sola reproducción no invade facultad alguna del Congreso de la Unión.


Precisado mi criterio frente a la competencia de las Legislaturas Locales para regular la figura de coaliciones, a continuación expreso mi postura en el asunto en concreto.


Al respecto, la decisión de la mayoría de quienes integramos el Pleno de este Tribunal, se sustentó en que la norma analizada no regula algún aspecto propio de la competencia del Congreso de la Unión, sino el reparto de las diputaciones de representación proporcional.


Sin embargo, con todo respeto del criterio de la mayoría, me parece que lo sostenido constituye una postura forzada, para no reconocer que sí existe la posibilidad de que las Legislaturas Locales regulen cuestiones atinentes a coaliciones de los partidos políticos.


Además, en mi opinión, el tema regulado por el legislador local es un aspecto estrictamente material, pues se trata de una norma que hace funcional la fórmula de asignación prevista en la ley que evita dudas en las asignaciones de diputaciones por representación proporcional para las coaliciones, lo cual no está relacionado con la naturaleza de las atribuciones y asignaciones que corresponden a una coalición.


Los argumentos señalados anteriormente justifican la presentación de este voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 236/2020 y sus acumuladas 237/2020 y 272/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo I, mayo de 2021, página 94, con número de registro digital: 29817.








________________

1. Acción de inconstitucionalidad 45/2016. Sesión de 9 de abril de 2019. Mayoría de diez votos de los M.G.A.C. salvo por la validez de los artículos 24, fracción X, y 35, fracción IV, E.M. salvo por la validez del artículo 33, fracciones VII, VIII y IX, F.G.S., A.M. respecto a la validez de las fracciones II, III y de la X a la XII del artículo 33 y por la invalidez de las diversas fracciones I y de la IV a la IX del propio numeral, P.R. salvo por la validez del artículo 33, fracciones I y de la IV a la IX, P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I. en contra de las consideraciones y salvo por la validez del artículo 33, fracciones I y de la IV a la XI, L.P. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en reconocer la validez de los artículos 24, fracción X, 31, 32, 33 y 35, fracciones I, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XII y XIV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. El Ministro G.O.M. votó en contra y anunció voto particular. Los señores M.G.A.C. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


2. En lo personal también sostengo que cuando una ley de jerarquía inferior a una ley general que la rige, es analizada a la luz de la(s) norma(s) de esta última, debería ser contrastada también conforme a la Constitución, para la total regularidad de la constitucionalidad del sistema normativo del que forman parte.


3. "Artículo 9.

"1. Corresponden a los organismos públicos locales, las atribuciones siguientes:

"

"c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

(NOTA: EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2014 Y SUS ACUMULADAS 26/2014, 28/2014 Y 30/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

"I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida emitida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido;

(NOTA: EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SÉPTIMO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2014 Y SUS ACUMULADAS 26/2014, 28/2014 Y 30/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

"II. Realizada la distribución anterior, se procederá a asignar el resto de las diputaciones de representación proporcional conforme a la fórmula establecida en las leyes locales, y

(NOTA: EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO VIGÉSIMO PRIMERO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO OCTAVO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2014 Y SUS ACUMULADAS 26/2014, 28/2014 Y 30/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO 1, INCISO C), FRACCIÓN III DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2014 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

"III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado un diputado por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.

"d) Las demás que establezca la Constitución y esta ley."

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