Voto concurrente num. 232/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2410
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 232/2020.


1. En sesión de dos de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), demandando la invalidez de diversos preceptos de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el quince de julio de dos mil veinte.


2. En la mayoría de los temas concordé con el sentido y las consideraciones de la sentencia; no obstante, tratándose de los temas 1 (Parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos), 6 (Acceso a la información de un documento con valores históricos), y 15 (Régimen transitorio de la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco), aunque coincidí en términos generales con el sentido, disentí de algunas argumentaciones que explicaré a continuación.


TEMA 1. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ARCHIVOS.


I.R. de la mayoría.


3. En este tema, la sentencia retoma las consideraciones adoptadas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, para precisar que, aunque la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, dicha situación no implicó una federalización total de la materia. Las entidades federativas quedaron en libertad de legislar, pero sujetos a los mandamientos previstos por la Ley General de Archivos y la Constitución Federal.


II.R. del disenso.


4. Voté a favor de la propuesta, separándome únicamente de los párrafos 44 y 45, ya que, como he señalado en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 45/2016, 161/2017, 93/2021 y 232/2020, no concuerdo con la tesis aislada P./J. VII/2007, de rubro: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.", ni la tesis jurisprudencial P./J. 142/2001, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.", en las que se afirma que las leyes generales son un supuesto de excepción a la cláusula residual establecida en el artículo 124 constitucional, y que implican una renuncia del poder revisor de la Constitución a su potestad distribuidora de atribuciones.


5. Desde mi perspectiva, prácticamente todas las materias en el orden jurídico mexicano cuentan actualmente con una ley denominada general(1) y considerar que, en todos esos casos, queda excluido el reparto constitucional de atribuciones, basado en el artículo 124, es contrario a lo dispuesto por la propia Constitución. Considero que la fracción XXIX del diverso 73 constitucional debe leerse, en la mayoría de sus letras y concretamente en la "T" que nos ocupa, como una delegación de ciertas funciones al legislador federal que en ningún caso hace inaplicable la cláusula residual ni conlleva una renuncia de facultades del Poder Reformador.


6. Ello es así, puesto que, en caso de que una facultad no sea distribuida por la ley general, ésta le correspondería a los Estados, conforme a la cláusula residual del 124, y el Poder Reformador puede, en cualquier momento, modificar la distribución de competencias establecida en la ley general a través de una reforma constitucional.


TEMA 6. ACCESO A LA INFORMACIÓN DE UN DOCUMENTO CON VALORES HISTÓRICOS.


I.R. de la mayoría.


7. En este tema, se determinó reconocer la validez del artículo 37, fracción I, impugnado, que prevé como supuesto adicional para permitir el acceso a un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico, el que sea solicitado para una investigación o estudio que se considere de relevancia regional o local, siempre y cuando el investigador o la persona que lo realice requiera el acceso a dicha información confidencial y se obligue por escrito a no divulgar tal información sensible.


8. Lo anterior, dado que las entidades federativas sí cuentan con la facultad para ampliar las facultades de los órganos garantes locales en materia de transparencia. Además de que, al contemplarse supuestos adicionales para permitir el acceso a la información, se amplía el alcance del derecho y del principio de máxima publicidad.


II.R. del disenso.


9. Concuerdo con el reconocimiento de validez del artículo 37, fracción I, impugnado. Sin embargo, tal y como he votado en precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2021 y 232/2020, considero que, en suplencia de la queja, debió declararse la invalidez del último párrafo del numeral 37, por ser contrario a lo previsto en el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(2)


10. Conforme a esta disposición constitucional, el INAI cuenta con la competencia para conocer de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones emitidas por los órganos autónomos especializados de las entidades federativas. Así, pese a que la Ley General de Archivos refiere a que la impugnación debe ser únicamente ante el Poder Judicial de la Federación, me parece que el INAI es el ente facultado constitucionalmente para atender tal aspecto.


TEMA 15. RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE TABASCO.


I.R. de la mayoría.


11. El Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de los artículos tercero al décimo primero transitorios impugnados, toda vez que, por un lado, el diverso noveno transitorio sí contempla lo relativo a las adecuaciones presupuestales necesarias, de forma similar a lo previsto por el numeral sexto transitorio de la Ley General de Archivos; por otra parte, los artículos séptimo y octavo transitorios sí prevén el plazo para la integración e inicio de sesiones del Consejo Local.


II.R. del disenso.


12. En este tema, voté a favor de la propuesta, pero adicionalmente, considero que debió declararse infundado el argumento planteado por el actor relativo a que se debió establecer en la Ley de Archivos para el Estado de Tabasco un precepto transitorio similar a lo previsto por el artículo décimo primero transitorio de la Ley General de Archivos.(3)


13. Lo anterior, resulta infundado toda vez que los sujetos obligados en todos los niveles de gobierno debieron implementar la entrada en funcionamiento de su sistema institucional dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la ley general, sin que fuera necesario esperar a que los Congresos Locales emitieran su regulación propia, pues las obligaciones de los sistemas institucionales vienen directamente establecidas por la ley general.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de enero de 2023.








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1. En este sentido, tampoco coincido con lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 119/2008.


2. "Artículo 6.

"A.

"VIII. El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley."


"3. "Décimo Primero. Los sujetos obligados deberán implementar su sistema institucional, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente ley."

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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