Voto concurrente num. 2283/2013 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-06-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo V,4068
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 2283/2013.


En sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por unanimidad de cinco votos el amparo directo en revisión 2283/2013, promovido por **********.


Al respecto, si bien comparto el sentido de la ejecutoria, no coincido con todas las consideraciones que en ella se sustentan, en atención a las razones que desarrollaré en el presente voto concurrente.


I. Antecedentes


El presente asunto tiene como antecedente un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por ********** (cliente) y ********** (abogado), para representarlo en diversas controversias en materia agraria. En la cláusula segunda, se pactó que el cliente aceptaba pagar al citado profesionista por la prestación de su asistencia jurídica una porción de terreno del inmueble de su propiedad.


Con motivo de lo anterior, el cliente demandó de su abogado, entre otras prestaciones, la nulidad del contrato de prestación de servicios profesionales en virtud de que en términos del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, los abogados no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan ni podrán ser cesionarios de los derechos que tengan sobre esos bienes.


Del asunto conoció el Juez Primero de lo Civil del Partido Judicial de Ensenada Baja California, registrándolo con el número **********. El demandado reconvino a la actora.


Sustanciado el juicio, el Juez natural dictó sentencia el trece de junio de dos mil once, en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas, sin entrar al estudio de los elementos constitutivos de la reconvención, sobre lo cual dejó a salvo los derechos del reconventor.


Inconforme con esa determinación ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California con el número **********, en cuya resolución de diecisiete de febrero de dos mil doce, modificó la sentencia recurrida y se acogió a las pretensiones de la actora, confirmando lo resuelto respecto de la reconvención y condenando a la demandada al pago de gastos y costas.


Por no estar de acuerdo con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, el demandado en lo principal promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, precisamente por considerar que la aplicación literal por parte de la Sala responsable, sin haber realizado una interpretación constitucional y convencional ex officio, afectaba su derecho a la justa remuneración y al trabajo contemplado en el artículo 5o. constitucional.


Del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el número **********, quien mediante sentencia de diez de mayo de dos mil trece, negó el amparo a la parte quejosa.


En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión cuyo fallo es el que da origen al presente voto concurrente.


I. Consideraciones destacadas de la sentencia


En la ejecutoria aprobada, se determina confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones.


Como punto de partida, la Primera Sala determinó que la primera cuestión constitucional que debía resolver consistía en analizar si asistía razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal Colegiado debió analizar el concepto de violación relativo a que la Sala responsable estaba constreñida a ejercer un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio.


Para ello, luego de establecer el significado de la expresión "ex oficio", estimó que era imperativo destacar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, la contradicción de tesis 351/2014, determinó en una nueva reflexión, que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación cuando actúan en amparo directo e indirecto deben realizar control de regularidad constitucional y convencionalidad ex officio, tanto respecto de las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, como sobre las normas sustantivas y procesales que se aplicaron en el acto reclamado.


Ello, en virtud de que, dichos órganos jurisdiccionales están obligados al cumplimiento del mandato constitucional de proteger, respetar y prevenir violaciones a los derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional, por lo que deben realizar control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad tanto sobre las disposiciones procesales que regulan el juicio de amparo, directo e indirecto (Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo), como sobre cualesquiera disposiciones aplicadas en los actos reclamados cuya constitucionalidad revisan en el juicio constitucional.


Lo anterior, porque el ejercicio de ese control es necesario para proteger los derechos humanos reconocidos constitucionalmente (abarcando los de fuente convencional), lo cual es compatible con razones de seguridad jurídica porque no interfiere con el funcionamiento de instituciones como la preclusión o la cosa juzgada, y armoniza con el funcionamiento del sistema, ya que respeta el régimen federal y la distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales; en el entendido de que el resultado de ese control se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros y de que, cuando ese control lo realice el Tribunal Colegiado de Circuito, tanto en amparo directo como indirecto en revisión, con fundamento en los artículos 64, párrafo segundo, y 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, aplicables por identidad de razón, y con la finalidad de permitir a las partes conocer la realización del control de regularidad constitucional o convencional ex officio, éste deberá publicar previamente el proyecto de sentencia y dar vista a las partes, para que tengan la oportunidad de exponer lo que a su derecho convenga.


De manera que este nuevo criterio conducía a la superación del anterior establecido en la jurisprudencia de rubro: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN."


Posteriormente, al analizar el caso concreto, se señaló que al dar respuesta al tercer concepto de violación el Tribunal Colegiado sostuvo que la determinación de declarar la nulidad del contrato de prestación de servicios no coartaba el derecho a reclamar una justa retribución por los servicios profesionales prestados, habida cuenta que se dejaron a salvo los derechos del quejoso para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente; con esa determinación no se analizó algún tema de constitucionalidad, ya que la respuesta así formulada se refiere a cuestiones de legalidad acordes con las circunstancias que rigen el caso específico. Aunado a que los planteamientos del quejoso resultaron novedosos, pues no se hicieron valer ante la Sala responsable y, por ende, declaró su inoperancia.


En la ejecutoria materia del presente voto se estableció que fue incorrecta la apreciación del Tribunal Colegiado, puesto que la sola petición en el sentido de que la Sala responsable tenía que efectuar un control ex officio de constitucionalidad o convencionalidad y optar por la inaplicación del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, por transgredir el derecho humano contenido en el artículo 5o. constitucional, daba noticia de que el tribunal de alzada responsable no debía esperar una petición de cualquiera de las partes para llevar a cabo el análisis de la norma, sino que –desde el punto de vista del quejoso– debió actuar oficiosamente, realizar una interpretación que favoreciera los derechos del entonces apelante y no limitarse a aplicar la norma en su literalidad; de ahí que, al margen de la validez intrínseca de los planteamientos así formulados, lo definitivo es que el tribunal de amparo debió dar respuesta directa a tales inconformidades y no declararlos inoperantes.


Como consecuencia de lo anterior, se procedió al estudio del tercer concepto de violación en los términos en que se hizo valer, es decir, realizar un control de constitucionalidad y/o convencionalidad ex officio a la luz de metodología planteada, lo que daba lugar a responder el cuestionamiento siguiente: ¿Es correcta la aseveración del quejoso cuando sostiene que la autoridad responsable debió inaplicar el artículo 2150 del Código Civil de Baja California, porque una interpretación literal de dicha norma –como la que llevó a cabo el tribunal de alzada– la torna violatoria del artículo 5o. constitucional?


La respuesta se otorgó en sentido negativo, puesto que de una interpretación sistemática, se concluía que en el artículo 2150 del propio código, está proscrito el acuerdo sobre la retribución por la prestación de servicios a que se refiere la norma mencionada en primer orden, dado que tiene una limitación cuando se trata de los servicios profesionales de asesoría legal prestados por un abogado, en la medida de que el pago de honorarios no puede llevarse a cabo mediante la cesión de los derechos de los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.


Se indicó que dicho precepto era de carácter prohibitivo, siendo los destinatarios de la prohibición los magistrados, J., Ministerio Público y defensores oficiales; así como los abogados, los procuradores y los peritos.


En el caso concreto, el sujeto relevante era un abogado con quien la parte actora celebró un contrato de prestación de servicios que incluía la cesión de los derechos sobre los bienes que son materia del juicio en que habría de intervenir tal profesionista.


Posteriormente, se hizo alusión a que el objeto de la prohibición de dicho artículo era, por un lado, la compraventa de los bienes objeto de los juicios en lo que intervengan los abogados y, por otro, la cesión de derechos a favor de éstos.


Por tanto, se concluyó que, contrariamente a lo que alega el recurrente, el artículo 2150 del ordenamiento legal invocado es constitucional y convencional, en tanto que no limita el derecho al trabajo y a una remuneración justa, al no impedir que los profesionistas obtengan el pago debido por sus servicios, pues lo que se pretende es establecer que los acuerdos de voluntades sean justos para las partes contratantes.


Ello, en virtud de que si bien el precepto aludido limita que los abogados puedan adquirir –mediante compraventa o cesión de derechos– los bienes a que se refiere el enunciado normativo, lo cierto era que no se opone al derecho de recibir una retribución por la asesoría prestada, ya que aun cuando excluye la posibilidad de que el pago se verifique mediante la cesión de los derechos sobre los bienes que son materia del juicio en el que interviene, esa situación no lleva a la conclusión de que el abogado dejará de obtener la remuneración por su trabajo, en tanto que su cobro puede llevarse a cabo por otras vías. De manera que la norma apuntada no prevé el caso de coartar el derecho a recibir una retribución, al contrario, dicho precepto se dirige a garantizar la equidad en las relaciones contractuales.


Aunado, se sostuvo que la racionalidad de la norma estriba en que el legislador ha querido evitar en cuanto sea posible toda ocasión de fraude, de engaño o de perjuicio, por lo que su vulneración afecta al orden público y, por tanto, no son preceptos renunciables. Si se permitiera que el abogado conviniera con su cliente que éste le transmita la propiedad de sus bienes a cambio de llevar el juicio, sin lugar a dudas, se vulneraría la ratio legis de la disposición, puesto que en ese momento el cliente se encuentra en una situación vulnerable, dado que está ante una amenaza de la pérdida de sus bienes, y podría estar más susceptible de llegar a acuerdos desventajosos ante promesas de recuperación o conservación de los mismos.


II. Consideraciones del disenso


Como previamente expresé, aun cuando concuerdo con el sentido del proyecto, me permito formular el presente voto concurrente, a fin de separarme del análisis interpretativo realizado, toda vez que en el presente caso los bienes con los que se pactó la remuneración antes de iniciado el juicio son los mismos que fueron materia de la litis; además de que en el presente asunto no se hace referencia tajante a las ventas realizadas después de concluido el juicio. Desde mi punto de vista, la interpretación debe ser en el sentido de que la prohibición sólo se actualiza aplicable en los casos en que se haya acordado la compraventa o cesión durante la tramitación del juicio, pero no cuando éste ha terminado.


Al respecto, cabe destacar que la problemática analizada tiene relación con el criterio establecido por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 236/2012, en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos, contra el voto particular del suscrito.


Dicha contradicción dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 2/2013 (10a.), de rubro y texto:


"ABOGADOS. LA PROHIBICIÓN PARA COMPRAR BIENES QUE SON OBJETO DE LOS JUICIOS EN QUE INTERVENGAN ESTÁ LIMITADA POR EL OBJETO DE LA COMPRAVENTA Y NO POR LA VIGENCIA DE LOS JUICIOS (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TAMAULIPAS). Los artículos 2194 y 1606 de los Códigos Civiles de los Estados de Jalisco y Tamaulipas, el primero derogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, prohíben a los abogados comprar bienes objeto de los juicios en que intervengan; así, el alcance de dicha prohibición no está limitado por el tiempo sino por el objeto del contrato de la compraventa, pues en dichos preceptos no existe alguna pauta interpretativa que permita asumir que ésta se limita temporalmente; aceptar lo contrario implicaría desconocer el fin que persiguen las normas de evitar que los abogados puedan aprovecharse de las ventajas inherentes a los litigios en perjuicio de sus clientes, quienes por su ignorancia en materia jurídica no las podrían percibir. Del mismo modo, el fin perseguido tampoco se cumpliría si la prohibición referida se constriñera sólo a los asuntos que están atendiendo, toda vez que la posición de ventaja del abogado en relación con el cliente no se agota por el hecho de que el juicio haya concluido o la sentencia cause ejecutoria, pues el abogado conoce mejor que aquél las condiciones del bien sobre el cual pudiera interesarse, y ese conocimiento técnico le permitiría eventualmente obtener algún beneficio en detrimento de los intereses de su cliente; de ahí que la prohibición mencionada se refiera a los bienes objeto de todos los juicios en los que los abogados hayan intervenido, estén interviniendo o vayan a intervenir; sin que pueda introducirse, vía interpretativa, algún elemento normativo no considerado por el legislador, como la vigencia del juicio, ya que tal limitación supondría una arrogación indebida de facultades que el principio de división de poderes prohíbe."


En aquel voto particular destaqué lo considerado por la mayoría, en el sentido de que la prohibición establecida en los artículos 2194 del Código Civil del Estado de Jalisco(1) y 1606 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas,(2) para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios "en que intervengan" es de carácter absoluto, entendiéndose que no está limitada en el tiempo.


En ese contexto, referí no compartir tal conclusión.


Ello, porque si bien coincidía en que existe una clara prohibición en la ley para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios en los que intervengan en tiempo presente, esto es, respecto de juicios que no han concluido, aun cuando la participación del abogado haya cesado, e incluso en tiempo futuro. Ya que, como se sostuvo en dicha sentencia, en esos supuestos se presenta, por un lado, la situación vulnerable del cliente, y por el otro, la posibilidad de ventaja del abogado y el conflicto de interés en la debida tutela del interés que le es conferido.


También, manifesté que, en mi opinión, no sucedía lo mismo cuando el juicio ha concluido. En virtud de que una vez que se ha dictado la sentencia, ha causado ejecutoria y ha sido ejecutada; el conflicto de interés termina, puesto que la situación jurídica de los bienes objeto del juicio ha quedado definida, y ha terminado el deber de tutela del abogado frente a su cliente.


Por tanto, referí no compartir que el conflicto de interés entre el abogado y su cliente permanezca en el tiempo, tal como se afirmaba en la sentencia aprobada por la mayoría.


Bajo esa perspectiva, el presente voto concurrente tiene como finalidad destacar que en el particular estoy de acuerdo con el criterio sustentado en la sentencia, porque en él se determinó la constitucionalidad del artículo 2150 del Código Civil para el Estado de Baja California, en que se fundó la nulidad de una cláusula establecida en un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que por concepto de honorarios se fijó una porción de terreno del inmueble de su propiedad que fue materia de la controversia en donde el abogado lo representó.


Ello, al considerar que dicho precepto, tildado de inconstitucional, no vulneraba los principios de igualdad y no discriminación, en razón de que la limitación establecida era mínima en relación al beneficio que el legislador buscó obtener con su implementación, en tanto que únicamente implica una restricción sobre una forma específica de pago de los servicios, pero no excluye el derecho de cobro, ni siquiera que se pague en especie, o incluso con el producto de la venta de los bienes.


Determinación que no pugna con mi criterio, atinente a que la prohibición de que los abogados y procuradores compren los bienes que sean objeto del juicio en que intervengan o sean cesionarios de derechos sobre los citados bienes, debe aplicarse en relación a los juicios en que al momento de la adquisición no hayan concluido, supuesto en el que sí se presenta una situación vulnerable para el cliente, porque en el particular fue un pacto que se hizo en un contrato de servicios profesionales, como condición para ser representado.


Consecuentemente, el dispositivo en juego contempla una clara prohibición en la ley para que los abogados adquieran los bienes objeto de los juicios en los que intervengan, pero ello sólo se actualiza en tiempo presente, sin que se extienda al supuesto en que la participación del abogado haya cesado, esto es, cuando el juicio ha concluido. De manera que, si al analizarse la constitucionalidad del artículo en comento no se hizo aclaración en torno a que la prohibición para comprar estuviera limitada por el objeto de la compraventa y no por la vigencia de los juicios, ello conduce a que comparta el sentido del fallo alcanzado, pero expongo el presente voto concurrente para apartarme de tales consideraciones, siempre respetuoso del criterio de mis compañeros, señoras Ministras y señores Ministros de esta Primera Sala.


Por los motivos expuestos, si bien concuerdo con el sentido del proyecto aprobado, me separo de la parte referida a lo largo del presente voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 356, con número de registro digital: 2002688.


La tesis aislada de título y subtítulo: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN." citada en este voto, aparece publicada con el número P. X/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 356, con número de registro digital: 2009817.








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1. "Artículo 2194. Los Magistrados, J., agentes del Ministerio Público y defensores oficiales no podrán comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados, procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos ni otros, ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes".


2. "Artículo 1606. Los Magistrados o J., sus secretarios, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en, que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes."

Este voto se publicó el viernes 17 de junio de 2022 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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