Voto concurrente num. 215/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación01 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,929
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.A.M.R.F. en la acción de inconstitucionalidad 215/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad 215/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley que R. el Funcionamiento de los Centros de Atención y Cuidado Infantil (CACI) para la Ciudad de México, que establece un acceso prioritario a niños y niñas de madres que se encuentran en ciertos supuestos de especial vulnerabilidad.


El artículo impugnado establece, en la parte conducente:


"Artículo 27. …


"Asimismo, tendrán prioridad para la admisión en los CACI las hijas e hijos:


"I. De madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos;


"II. De madres víctimas de violencia intrafamiliar;


"III. De madres solteras que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales."


Al respecto, por mayoría de nueve votos, quienes integramos el Tribunal Pleno determinamos declarar la validez de la porción normativa transcrita.(1) Lo anterior porque consideramos, esencialmente, que los supuestos que prevé la norma constituyen una acción afirmativa que no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación, ni el interés superior de la infancia, ya que está dirigida a contrarrestar la desventaja histórica y estructural hacia las madres.


El presente voto concurrente tiene la finalidad de explicar algunas consideraciones adicionales que me parecen relevantes en este asunto, las cuales divido para mayor claridad en tres puntos: (i) metodología para determinar si estamos en presencia de una acción afirmativa, (ii) corresponsabilidad social en el cuidado de las hijas y los hijos, y (iii) diferencias con el amparo en revisión 59/2016, de la Segunda Sala.


I.M. para determinar si se está en presencia de una acción afirmativa


En primer término, la sentencia determina que el asunto requiere ser juzgado con perspectiva de género. Para ello, analiza si existen situaciones de poder, contextos de desigualdad estructural o de violencia que derivan en un desequilibrio entre las personas a las que se dirige la norma.


A partir de diversos datos estadísticos,(2) en la sentencia se señala que como sociedad se está muy lejos de alcanzar una verdadera igualdad de género. Destaca que la inequidad, la falta de oportunidades, la violencia, la ignorancia, la pobreza y las muertes evitables, entre otras cuestiones relevantes, siguen siendo una lamentable realidad para las mujeres. Por estas razones, se establece que es obligación del Estado implementar medidas orientadas a eliminar o reducir las desigualdades de género, socioculturales o económicas con acciones afirmativas.


Por lo tanto, de las estadísticas indicadas se muestran las desventajas que enfrentan las mujeres en los ámbitos que prevé la norma impugnada (educación, violencia y trabajo), la sentencia llega a la conclusión de que se está en presencia de una acción afirmativa en beneficio de las mujeres.


Comparto con la ejecutoria que el estudio debe realizarse desde una perspectiva de género, pues la norma está dirigida a mujeres en situación de especial vulnerabilidad. Asimismo, en cuanto a la metodología de análisis, coincido en que la norma debe estudiarse a partir de un test de razonabilidad, pues así ha sido definido en diversos precedentes en los que se ha indicado que al tratarse de acciones afirmativas éstas no deben analizarse a partir de un test de escrutinio estricto,(3) precisamente porque debe considerarse que su implementación es respecto de un sector históricamente en desventaja.


Coincido en que la norma analizada constituye una acción afirmativa ya que de los datos recabados, se advierte que existen impactos desproporcionados en las mujeres en virtud de las labores de cuidado que históricamente les han sido atribuidas.


Sin embargo, considero que existían argumentos adicionales que podrían haber robustecido el estudio en este apartado. En particular, me parece que la ejecutoria pudo retomar diversas consideraciones que el Pleno estableció en el amparo directo en revisión 466/2011. Si bien el análisis de dicho asunto se centró en núcleos de población ejidal, me parece que las consideraciones sobre acciones afirmativas utilizadas en el mismo podían retomarse y ajustarse al presente caso.(4)


En dicho precedente se indicó que las acciones afirmativas (en consonancia con el artículo 4o. de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer):


"Constituyen medidas temporales de discriminación positiva en tanto se crean a partir del reconocimiento de determinadas circunstancias que provocan un estado de desigualdad material entre ciertos grupos de personas, no únicamente por razón de género, y que se erigen con plena consciencia de que los beneficiarios de los criterios que las animan no alcanzarían los estándares de otros grupos, por lo que reciben un trato preferencial en los términos y alcances que se establecen al efecto …"(5)


Para efectos del presente caso, lo relevante es que se precisó que la discriminación sucede no sólo en virtud de distinciones formales, sino como producto de una asignación diferenciada de reconocimiento, inclusive al establecerse relaciones en las que una persona o grupo de ellas recibe más valor que a otra u otras.


En ese sentido, para analizar si se actualiza una acción afirmativa, la ponderación de hechos notorios es pertinente al momento de hacer el estudio de normas que establecen regímenes jurídicos diferenciados. Lo anterior, a mi juicio, involucra identificar concretamente cuáles son las medidas que buscan generar igualdad, a quiénes van dirigidas y cuáles son las motivaciones del legislador que llevaron a determinarlas.


En el caso, la norma impugnada prevé tres supuestos de acceso prioritario a los centros de cuidado: (i) madres entre 12 y 22 años 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos; (ii) madres víctimas de violencia intrafamiliar, y (iii) madres solteras que requieran la atención de su niña o niño por motivos laborales.


Como lo mencioné, comparto plenamente los hechos notorios que se citan en la sentencia; sin embargo, en esta parte del proyecto, considero que hubiera sido sumamente relevante retomar los distintos datos estadísticos preocupantes y reveladores que aportaron las autoridades de la Ciudad de México en sus informes:


• Encuesta Nacional de Victimización y Percepción sobre Seguridad Pública (ENVIPE 2019). Durante el 2018, en el 33.9 % de los hogares en México hubo al menos una víctima del delito, es decir, 11,940,281 hogares fueron víctimas, de un total de 35,196,128 hogares estimados. Para la CDMX, la cifra ascendió al 51.1 % de los hogares que tuvo al menos, una víctima, durante 2018. Se revela que en los delitos de índole sexual las mujeres se ven más vulnerables al contabilizarse 11 delitos sexuales cometidos a mujeres por cada delito contra hombres.


• Datos abiertos de la agencia de innovación digital de la Ciudad de México. Durante 2019, en el 76.12 % del delito de violencia familiar, las víctimas son las mujeres.


Además de esos datos proporcionados por las autoridades, se observan algunos otros que resultan relevantes, entre ellos:


• A nivel mundial, las niñas de entre 5 y 9 años y de entre 10 y 14 dedican en promedio al trabajo de cuidados no remunerados un 30 % y 50 % más de su tiempo, respectivamente, que los niños de la misma edad.(6)


• Dos tercios de los menores de entre 10 y 15 años que trabajan durante demasiadas horas (21 horas a la semana o más) son niñas; esto suele deberse a la falta de infraestructuras y servicios dedicados a los cuidados.(7)


• Por cada 100 niños en edad de cursar educación primaria que están sin escolarizar, hay 121 niñas que son privadas de su derecho a la educación.(8)


• Informe de Oxfam Internacional "Tiempo para el cuidado. El trabajo de cuidados y la crisis global de desigualdad". Los datos demuestran que, en todo el mundo, son las mujeres quienes se ocupan de la mayor parte del trabajo de cuidados, debido a las creencias sexistas y a las identidades de género tradicionales que se les atribuyen, independientemente de su identidad sexual. Las desiguales responsabilidades en el trabajo de cuidado hacen que las niñas presenten mayores índices de abandono escolar que los niños. Estas desigualdades empiezan en la primera infancia y se mantienen durante toda la vida de las mujeres.


• Estudio diagnóstico del Derecho a la Educación del Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior (CENEVAL). La tasa de asistencia de las mujeres en situación de embarazo o maternidad en edad escolar obligatoria es la más baja que hay entre los distintos grupos de población.


Los datos señalados muestran los impactos desproporcionados en la vida de las mujeres a partir de las labores de cuidado que históricamente les han sido atribuidas. Por ello, reitero que comparto el análisis con perspectiva de género y en que la medida analizada no es discriminatoria, sino que constituye una acción afirmativa en favor de las mujeres.


II. Corresponsabilidad social en el cuidado de las hijas y los hijos


Este caso representaba una gran oportunidad para hacer referencia al concepto de corresponsabilidad en el cuidado de las hijas y de los hijos. Esto, no sólo en relación con la pareja, sino también en el ámbito social y, particularmente, en cuanto a la responsabilidad del Estado. Es fundamental que el Estado garantice el principio de corresponsabilidad, mediante el establecimiento de instituciones dedicadas al cuidado de niños y niñas, a fin de que las mujeres puedan tener garantizado el derecho a la igualdad sustantiva.


Respecto a este principio, destaco lo resuelto en el amparo directo en revisión 6942/2019 por la Primera Sala, en donde se aludió a lo señalado por la ONU Mujeres, la cual ha reconocido que cuando las mujeres ingresan al mercado laboral muchas veces requieren optar por algún arreglo de cuidado. Se señaló que dichos arreglos pueden tomar distintas formas, dependiendo de sus propias preferencias, y de las redes y los ingresos con los que cuentan. Los arreglos pueden ser: familiarizados, mercantilizados, comunitarios, con base en el Estado, o con base en la responsabilidad en la pareja.(9)


De igual forma, se refirió a la información del Instituto Nacional de las Mujeres, el cual ha destacado la importancia de la corresponsabilidad social, la cual se entiende como la responsabilidad compartida entre cuatro actores principales: el Estado, el mercado laboral, la comunidad y las familias, como corresponsables de garantizar la reproducción y la provisión de bienes y servicios a la sociedad en general y, en particular, los relacionados con el derecho de las personas de satisfacer las necesidades de atención y cuidados de quienes integran los hogares.


En esa línea, la organización Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE) en su informe "Horas Hábiles. Corresponsabilidad en la vida laboral y personal", señaló que las políticas de corresponsabilidad buscan hacer frente a las situaciones de clara desigualdad que se generan de manera desproporcionada entre hombres y mujeres en la vida productiva frente a las responsabilidades familiares y del hogar. Indicó la necesidad de conciliación no es "un problema de las mujeres", sino que compete también a las y los empleadores, al Estado y a la sociedad.


En específico, sobre el cuidado de los hijos señaló que el Estado, como garante de los derechos humanos, debe asumir sus obligaciones en dos frentes: llevar a cabo políticas y prestar apoyo para que las familias puedan cuidar a las niñas y los niños; así como hacerse cargo de la responsabilidad sobre las formas y espacios en los que se les cuida cuando las madres y padres no pueden hacerlo.


Precisamente, considero que esto se puede ver materializado mediante acciones afirmativas como la del presente caso. Aquí, las medidas legislativas analizadas tienden a cumplir dos objetivos: por un lado, la implementación de políticas públicas para el cumplimiento del principio de corresponsabilidad del Estado en materia de cuidados y, por otro lado, contribuir a lograr la igualdad entre hombres y mujeres, al posibilitar que mujeres que están en especial situación de vulnerabilidad puedan contar con la posibilidad de lograr el cuidado de sus hijos e hijas, mientras ellas pueden seguir desarrollándose en el ámbito académico y laboral o cuando viven situaciones de violencia familiar.


Es necesario resaltar que de ninguna manera esta medida, que prioriza el acceso de hijos e hijas de mujeres en ciertos supuestos de vulnerabilidad, implica una negativa de acceso para la descendencia de los hombres. Esta prioridad se justifica frente a la proporción y magnitud de las situaciones a que se refieren las fracciones impugnadas, situaciones que ilustré con las estadísticas aquí proporcionadas.


III. Diferencias con el amparo en revisión 59/2016, de la Segunda Sala


Finalmente, considero que la ejecutoria debió analizar el amparo en revisión 59/2016, de la Segunda Sala. En mi opinión, ello habría abonado a brindar mayor certidumbre del criterio que adoptó el Tribunal Pleno.(10)


En dicho precedente se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social que establecían que el servicio de guardería era exclusivo para las mujeres trabajadoras aseguradas, y sólo de forma extraordinaria se prestaría a hombres.


La Segunda Sala realizó un análisis con perspectiva de género, e indicó que la diferencia de trato "atenta contra la igualdad de derechos que debe regir para toda persona, independientemente de su sexo, además de que obstaculiza a los padres trabajadores a gozar del servicio de igualdad de derechos que la mujer trabajadora, colocándolos en una situación de desventaja". Señaló que dicha distinción es injustificada y discriminatoria, en la medida en que en términos del artículo 4o. constitucional, el hombre y la mujer son iguales ante la ley.


Precisó que lo anterior se acentúa al advertir que dicho trato diferenciado deriva de la asignación a la mujer del rol de cuidado de los hijos, por el solo hecho de serlo, lo que implica un estereotipo de género; esto, es, la preconcepción de que es a la mujer a la que corresponde la responsabilidad de crianza, la atención y el cuidado de los hijos, sin considerar que ésta es una responsabilidad compartida de los padres, que deben participar en igual medida.


Me parece que, respecto a ese asunto, se pueden destacar las siguientes diferencias:


Supuestos de diferenciación


En dicho precedente los supuestos que preveían los artículos 201 y 205 de la Ley del Seguro Social, eran que la mujer tenía el acceso exclusivo del servicio de guardería, y sólo en supuestos excepcionales, el hombre podía tener acceso. En cambio, en el presente asunto la norma impugnada no niega el acceso a los hijos e hijas de hombres, sino que prevé un acceso prioritario.


Asimismo, en dicho asunto las personas que podían acceder eran "las mujeres"; mientras que en este asunto el acceso prioritario es para las hijas e hijos de las mujeres que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad que encuadre en las fracciones analizadas.(11)


Acceso a las guarderías del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) como derecho laboral


En dicho precedente se analizó el acceso a las guarderías del IMSS, el cual es un derecho laboral reconocido en el artículo 123, fracción XXIX,(12) constitucional. El numeral 205 de la Ley del Seguro Social dispone el derecho a la prestación de los servicios de guardería para sus hijas e hijos, durante las horas de su jornada de trabajo.


El presente caso es distinto porque el acceso a los CACI, no está supeditado a contar con registro en el IMSS, sino que fue concebido para atender a personas preferentemente en zonas de alta y muy alta marginación de la Ciudad de México (artículo 5 Bis de la ley impugnada).


Presupuesto


Otro aspecto diferenciado entre el precedente mencionado y el presente caso es el tema presupuestario. El artículo 5o. de la ley impugnada prevé que existen tres tipos de centros: (i) públicos; (ii) privados, y (iii) comunitarios.


Los públicos son los creados, financiados y administrados por el gobierno de la Ciudad de México o sus instituciones; los privados son los creados, financiados y administrados por particulares, excepto los que reciban subsidios o apoyos del Gobierno Federal, y los comunitarios son los órganos político-administrativos y/o personas físicas o morales que participan en el financiamiento o establecimiento de centros que proporcionan diversos servicios de cuidado y atención a la infancia.


Debe tomarse en cuenta que el acceso a este servicio en los casos en los centros públicos en algunos casos es gratuito (artículo 27, último párrafo, de la ley), y dado el impacto presupuestal que tendría dicha medida, se busca que estos centros de cuidado se localicen en zonas de alta y muy alta marginación de la ciudad. Asimismo, tomando en consideración dicha circunstancia, se establece preferencia a aquellas familias que se encuentren en condiciones de pobreza, de vulnerabilidad, que estén encabezadas por madres solteras que por motivos laborales requieran la atención de sus hijas e hijos, o que sufran un entorno de violencia intrafamiliar.


Adicionalmente, en los centros privados y comunitarios se establece que éstos procurarán otorgar descuentos en las cuotas y costos desde un cincuenta por ciento hasta un cien por ciento a por lo menos el cinco por ciento de su matrícula, a aquellos usuarios que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad de acuerdo con los lineamientos que al efecto emita el Comité de Desarrollo Interinstitucional de Atención y Cuidado de la Infancia (artículo 5 Ter de la ley impugnada). Esto pretende contribuir a que, aquellas familias que por algún motivo no encuentren cupo en un centro gratuito, se les pueda dar el servicio en uno privado garantizando la atención que requiere la niña o el niño.


A diferencia de los CACI, en el caso de las guarderías del IMSS, como se trata de un derecho laboral, parte de este servicio se financia de las aportaciones de las personas trabajadoras.


En ese sentido, el análisis del sistema de preferencias adquiere una tesitura diferenciada, pues no debe perderse de vista que el Estado debe cumplir con sus obligaciones de acuerdo con los recursos disponibles. Por ello, si los recursos son limitados, el sistema de preferencia podría considerarse como justificado, como acontece en el presente caso.


***


A mi parecer, las anteriores consideraciones hubieran podido robustecer la ejecutoria emitida en la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo demás, comparto la constitucionalidad de la norma. Reitero que, en efecto, la norma hace una distinción, pero no en favor de todo el género femenino, de suerte que no podría hablarse de que el género masculino se vea afectado. El artículo impugnado no privilegia a todas las mujeres, y ése es su mérito. Yo misma, siendo mujer, no gozaría de un trato prioritario en los CACI.


Este artículo 27 de la ley que regula el funcionamiento de estos centros permite acciones focalizadas para realmente incidir en las familias de las mujeres en especial desventaja. Pone el reflector, para permitir un trato prioritario, en la niña de trece años que abandona la escuela para cuidar a su bebé, la que sufre violencia intrafamiliar y no tiene quién se lo cuide, la que quiere trabajar y tampoco encuentra con quién dejarlo. ¿Qué madre quiere que su hijo vea que la maltratan o la golpean, que crezca acostumbrado a la violencia? Estoy convencida que eso es lo último que una madre desea. A esas mujeres y a esas familias se las suele dejar a su suerte, invisibles a partir muchas veces de los estereotipos: como son madres, que ellas cuiden a sus hijos, sin importar los peligros del entorno ni las carencias, ni siquiera los sueños y las ilusiones. Cuando hablamos del embarazo adolescente, por ejemplo, ¿qué imagen viene a la mente? ¿La de un niño encargándose de un bebé? No, suele ser la imagen de una niña sola con un bebé. Ella, la que incluso por décadas era quien debía abandonar sus sueños de progreso y libertad porque no era razonable "arruinar el futuro" de un hombre en ciernes "sólo por un desliz". Esos son los estereotipos que hay que romper y sólo se rompen con muchas acciones afirmativas que vayan corrigiendo estas situaciones tan profundamente desiguales.


La norma tiene el acierto de extraer situaciones de la realidad marginada para tratar de superarlas. El Estado debe volcarse para solucionarlas porque están plenamente identificadas e impiden la verdadera igualdad entre hombres y mujeres y, además, estancan el crecimiento de México. ¿Cuánto crecería el producto interno bruto si todas las mujeres que quieren trabajar formalmente lo lograran, si todas las que anhelan estudiar lo hicieran?


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 215/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo I, mayo de 2022, página 153, con número de registro digital: 30557.


La tesis aislada de rubro: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD." citada en este voto, aparece publicada con la clave 2a. LXXXV/2008 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 439, con número de registro digital: 169490.








________________

1. De las Ministras Esquivel Mossa, O.A., P.H. y la suscrita, y de los Ministros G.O.M., G.A.C., P.R., L.P. y presidente Z.L. de L.. En contra los M.A.M. y P.D.. Con voto concurrente, las Ministras P.H. y la suscrita, y los Ministros G.A.C., L.P. y presidente Z.L. de L..


2. Elaborados por informes de ONU Mujeres, UNICEF, CEDAW y el Instituto Nacional de las Mujeres.


3. Amparos en revisión 1834/2004, 1207/2006, 1260/2006, 1351/2006, 1700/2006, de los que derivó la tesis "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD."


4. Amparo directo en revisión 466/2011. Mayoría de 7 votos de la M.S.C. de G.V. y de los Ministros G.O.M., C.D., apartándose de consideraciones, F.G.S. apartándose de algunas consideraciones, Z.L. de L. por consideraciones distintas en algunos aspectos, P.R., y S.M. con precisiones. En contra, la Ministra Luna Ramos y los Ministros P.D. y presidente A.M..


5. Página 74 de la ejecutoria. El artículo 4 de la citada Convención reconoce "medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer … estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato".


6. UNICEF (2016). G. equality: Accelerating progress and opportunities for everyone. https://www.unicef.org/gender/files/Harnessing-the-Power-of-Data-for-Girls-Brochure-2016-1-1.pdf


7. ONU Mujeres. (2015). El progreso de las mujeres en el mundo 2015–2016: Transformar las economías para realizar los derechos, pág. 45. https://www.unwomen.org/-/media/headquarters/attachments/sections/library/publications/2015/poww-2015-2016-es.pdf?la=es&vs=0


8. UNESCO (2018). New Education Data for SDG4 and More. http://uis.unesco.org/en/news/new-education-data-sdg-4-and-more


9. Sentencia emitida el 13 de enero de 2021. Unanimidad de cinco votos de las Ministras P.H., quien anunció voto concurrente y presidenta R.F. (ponente) y los M.G.A.C., quien se reservó a formular voto concurrente, P.R., quien anunció voto concurrente, G.O.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente (párrafos 109 a 111).

Respecto a la corresponsabilidad de la pareja, destaca lo resuelto por la Primera Sala, en el amparo directo en revisión 392/2018, en el que se estableció que el principio de igualdad entre hombre y mujer deriva de lo que la doctrina jurídica ha denominado principio de corresponsabilidad parental, que reviste especial importancia por lo que atañe a las obligaciones de los progenitores en cuanto a la crianza y educación de los hijos e hijas (sentencia de 19 de febrero de 2020, resuelta por unanimidad de cinco votos).


10. Amparo en revisión 59/2016. Sentencia de 29 de junio de 2016. Resuelta por mayoría de cuatro votos de la Ministra Luna Ramos y de los Ministros M.M.I., L.P. y presidente P.D.. El M.F.G.S. emitió su voto en contra. El Ministro M.M.I., emitió su voto con reservas.


11. "Tendrán prioridad para la admisión en los CACI las hijas e hijos: (i) de madres entre 12 y 22 años, 11 meses de edad, que comprueben estar inscritas en los niveles básico, medio superior o superior del sistema educativo nacional y que por asistir a la escuela no puedan proporcionar la atención y cuidados necesarios a sus hijas e hijos; (ii) de madres víctimas de violencia intrafamiliar, y (iii) de madres solteras que requieran atención de su niña o niño por motivos laborales."


12. Artículo 123, fracción XXIX. "Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."

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