Voto concurrente num. 213/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,1105
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 213/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


• En la sesión celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 213/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del Decreto Número 217, mediante el cual se reformaron los artículos 159 y 160, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima,(1) publicado en el Periódico Oficial de la entidad de siete de marzo de dos mil veinte.


• En el considerando sexto de la sentencia se analizó el fondo del asunto, respecto al cual, una mayoría del Pleno de esta Suprema Corte decidió que los artículos 159 y 160, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima, vulneran la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución General,(2) dado que el legislador local reguló tipos penales y sanciones que están relacionadas con otras formas de privación de la libertad personal, lo cual está reservado de manera exclusiva al Congreso de la Unión, desde que se emitió la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince.


Al respecto, formulo el presente voto concurrente, pues aun cuando coincido con las razones que se expusieron para declarar la invalidez del artículo 159 del Código Penal mencionado, me parece que esas mismas consideraciones no resultaban aplicables para el caso del numeral 160, primer párrafo, de ese ordenamiento jurídico, ya que éste, en realidad prevé diversos supuestos en materia de secuestro, por lo que la incompetencia se genera por esta circunstancia.


Con base en dicho planteamiento, dividiré mi voto en dos apartados. En el primero, me referiré a las consideraciones que sustentaron la decisión de la sentencia; mientras que, en el segundo me ocuparé de exponer las razones por las que me aparto de las consideraciones en que descansa la declaración de invalidez del artículo 160 del Código Penal para el Estado de Colima.


A.P. mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


La Comisión accionante alegó que los artículos mencionados son inconstitucionales por contravenir los principios de seguridad jurídica y de legalidad, ya que a partir de la reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General, publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de julio de dos mil quince, las Legislaturas Locales no cuentan con facultades para establecer o modificar los tipos penales y sus sanciones en relación con otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley, toda vez que dicha facultad pasó a ser exclusiva del Congreso de la Unión.


En esencia, el Tribunal Pleno decidió que las normas controvertidas resultaban inconstitucionales porque el legislador local las emitió sin tener competencia.


Ello se debió a que el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el siete de marzo de dos mil veinte, es decir, con posterioridad a la reforma constitucional al artículo 73, fracción XXI, inciso a), vigente a partir del once de julio de dos mil quince. Asimismo, las reformas y adiciones al Código Penal del Estado de Colima impugnadas recaen sobre una materia que está proscrita a las Legislaturas de los Estados, pues prevén tipos penales y sanciones que se relacionan con la privación de la libertad personal, la cual se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso General.


B. Motivos de disenso respecto de las consideraciones que sustentan la decisión del Tribunal Pleno


Como anteriormente precisé, el cuatro de mayo de dos mil nueve se reformó el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para facultar al Congreso de la Unión para que expidiera leyes generales que establecieran, entre otros, los tipos penales y sus sanciones en materia de secuestro.


Posteriormente, el diez de junio de dos mil quince se volvió a reformar esa disposición constitucional para ampliar el catálogo de leyes generales, adicionando las materias de desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


En ese sentido, ha sido un criterio reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte, el cual he compartido que, en función de esas reformas, la Constitución General restringe a los Congresos de los Estados emitir normas que regulen el tipo y sanciones en materia de secuestro. Así, dicha restricción constitucional se amplía para los casos de otras formas de privación de la libertad contraria a las leyes.


Esto es, como sostuve en los votos que formulé en las acciones de inconstitucionalidad 34/2018(3) y 33/2018,(4) el Constituyente previó la existencia de una ley general en materia de secuestro y otra ley general referente a las otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, las cuales podrían regularse en las leyes generales ya existentes, o bien, emitir otras que las reglamenten.(5)


Ahora bien, el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro(6) desde su expedición el treinta de noviembre de dos mil diez –es decir antes de la adición de las "otras formas de privación de la libertad" al catálogo de leyes penales generales– prevé el tipo de secuestro y si bien no lo define explícitamente, precisa que se integra por una conducta prohibitiva, que constituye el elemento esencial del delito, como es el privar de la libertad a una persona.


Sin embargo, para acreditar el tipo de secuestro y, en ese sentido, diferenciarlo de otras formas de privación ilegal de la libertad, el citado numeral dispone que la privación debe hacerse para alcanzar un fin determinado, como es: a) obtener un rescate o cualquier beneficio; b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, d) cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.


En ese sentido, el delito de secuestro se actualiza, cuando alguien priva de la libertad a otra persona, con el propósito –entre otros– de causar algún daño o perjuicio a la persona privada de la libertad,(7) agravándose su punibilidad en los supuestos establecidos en el numeral 10(8) de dicha ley general, como son: 1) quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; 2) se realice con violencia; 3) la víctima sea menor de 18 años o mayor de 60 años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; 4) la víctima sea una mujer en estado de gravidez; 5) el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta; y, 6) durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal.


Por otro lado, en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnaron los artículos 159 y 160, primer párrafo, del Código Penal para el Estado de Colima, siendo que el primero de éstos establece que se sancionará con prisión de 12 a 18 años y multa de 700 a 1500 veces el valor diario de la UMA a la persona que ilegalmente prive a otra de su libertad; mientras que el segundo, dispone una serie de tipos penales que regulan, desde mi perspectiva, supuestos relativos al delito de secuestro.


Ello se debe a que, el artículo 160 señalado dispone que se aplicará prisión de 15 a 25 años y la multa de 900 a 1500 veces el valor diario de la UMA cuando ocurran alguna de las circunstancias que ahí se enumeran, como son: 1) utilicen medios violentos o humillantes; 2) la víctima sea menor de edad, una mujer embarazada, tenga más de 70 años o sea una persona con discapacidad; 3) se prolongue más de 3 días; 4) la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o pareja del agente activo; 5) cause daños corporales a la víctima; 6) se pretenda el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación por parte de la víctima; 7) cause daños o perjuicios a las personas relacionadas con la víctima; y, 8) intervengan dos o más personas.


Dicho lo anterior, considero que el artículo 159 impugnado no establece, en sí mismo, un supuesto de secuestro, conforme a lo que establece la ley general relativa, pues aun cuando penaliza la privación ilegal de la libertad, lo cierto es que no se acompaña con ninguno de los fines a que se refiere el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


En ese sentido, como se decidió en la sentencia, el Congreso de Colima carecía de competencia para reformar el artículo 159 del Código Penal de esa entidad, ya que desde el 10 de junio de 2015 se reformó el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución General, en donde se estableció que sólo el Congreso de la Unión puede regular lo relativo a "otras formas de privación de la libertad".


Sin embargo, el artículo 160 del Código Penal Local prevé diversas modalidades o agravantes del delito de secuestro, conforme a los diversos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. De tal suerte que, cuando el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional establece la facultad federal para establecer tipos y sanciones tratándose de "otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley", no comprende a las modalidades del secuestro que la ley general ya preveía al momento de la adición de este supuesto.


Cabe advertir que los trabajos legislativos no dan noticia a qué tipo de privación contraria a la ley quiso referir el Constituyente cuando adicionó el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional; sin embargo, lo que sí informan es que esa privación es diversa al secuestro y la desaparición forzada de personas.


Consecuentemente, desde mi perspectiva, el párrafo primero del artículo 160 del Código Penal para el Estado de Colima sí debía declararse inconstitucional, pero ésta deriva de que dicho Congreso Local legisló diversos supuestos en materia de secuestro, cuando carecía de competencia para ello, pues tal atribución sólo le corresponde al Congreso de la Unión, lo que llevó a cabo al expedir Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 213/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo II, febrero de 2022, página 1207, con número de registro digital: 30403.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 2022.








________________

1. Código Penal para el Estado de Colima

"Artículo 159. Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad, se le aplicará prisión de doce a dieciocho años y multa por un importe equivalente de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización."

"Artículo 160. La pena aplicable será de quince a veinticinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de novecientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que se utilicen medios violentos o humillantes para la víctima;

"II. Que la víctima sea menor de edad, mujer embarazada o que tenga menos de seis meses de parto, o tenga más de sesenta años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, o posea alguna discapacidad física, o que por cualquier circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente;

"III. Que la privación de la libertad se prolongue por más de tres días;

"IV. Que la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o pareja del agente activo;

"V. Que la privación de la libertad cause daños corporales al pasivo;

"VI. Que el activo pretenda mediante la privación de la libertad el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación de parte del pasivo;

"VII. Que cause daños o perjuicios a las personas relacionadas con el pasivo; o

"VIII. Que en la privación de la libertad intervengan dos o más personas."


2. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios…"


3. Resuelta en la sesión del tres de octubre de dos mil diecinueve.


4. Correspondiente a la sesión del veintisiete de abril de dos mil veinte.


5. "… Es preciso advertir que con relación a las conductas que entrañen la privación ilegal de la libertad, el secuestro o la ‘detención’ por personas o grupos de personas que no tengan vinculación, autorización, apoyo o aquiescencia del Estado en la comisión de esas conductas, nuestro país ha avanzado de forma significativa en la adopción de medidas legislativas, tal es el caso de las normas contenidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, cuyo objeto es el de tutelar el derecho humano a la libertad.

"No obstante ello, y en atención al principio de progresividad que caracteriza a los derechos humanos, estas Comisiones Unidas consideran necesario facultar al Congreso para regular en leyes generales, otras formas de privación de libertad contrarias a la ley (adicionales al secuestro y la desaparición forzada), mismas que podrían ser reguladas en dichas leyes o bien, si así lo determina el Congreso de la Unión, en leyes generales específicas…"


6. Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

"Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."


7. Tal como lo sostuvo la Primera Sala de esta Suprema Corte en el amparo directo en revisión 7313/2016, resuelto en la sesión del cuatro de octubre de dos mil diecisiete por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar (ponente), P., G. y P.. En contra del voto del Ministro Cossío.


8. Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro

"Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, se agravarán:

I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:

"a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;

"b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;

"c) Que se realice con violencia;

"d) Que para privar a una persona de su libertad se allane el inmueble en el que ésta se encuentra;

"e) Que la víctima sea menor de dieciocho años o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo;

"f) Que la víctima sea una mujer en estado de gravidez;

"II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes:

"a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo;

"b) Que el o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, gratitud, confianza o relación laboral con la víctima o persona relacionada con ésta;

"c) Que durante su cautiverio se cause a la víctima alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 del Código Penal Federal;

"d) Que en contra de la víctima se hayan ejercido actos de tortura o violencia sexual;

"e) Que durante o después de su cautiverio, la víctima muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de la privación de la libertad, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito.

"Las sanciones señaladas en el presente artículo se impondrán, sin perjuicio o con independencia de las que correspondan por otros delitos que de las conductas a las que se aplican resulten."

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