Voto concurrente num. 213/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo I,1114
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la acción de inconstitucionalidad 213/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.


El Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 159 y 160, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de Colima, reformados mediante el Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de marzo de dos mil veinte, al invadir la competencia que corresponde al Congreso de la Unión para legislar en materia de "otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley", con motivo de la reforma del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de julio de dos mil quince.


En sesión expresé que compartía el sentido del proyecto; sin embargo, me aparté de las consideraciones por las cuales se declaró su invalidez, por las razones que expongo a continuación.


Los referidos preceptos 159 y 160 del Código Penal para el Estado de Colima,(1) disponen el tipo básico de privación ilegal de la libertad, así como sus calificativas. En otras palabras, regulan la materia de secuestro, sin que dicho tipo penal y sus agravantes puedan catalogarse como "otras formas de privación de la libertad personal contrarias a la ley", como se estableció en la propuesta.


A mi juicio, deben declararse inconstitucionales pero en función de que el Congreso del Estado de Colima legisló en materia de secuestro, esto es, en contraste con la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acontecida el cinco de mayo de dos mil nueve, en la que se facultó al Congreso de la Unión para emitir la ley general en materia de secuestro, a fin de regular los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, lo que aconteció con la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro el treinta de noviembre de dos mil diez, es decir, antes de la adición de las "otras formas de privación de la libertad" al catálogo de leyes penales generales.


En esa primigenia reforma constitucional, se contempló la existencia de una ley general en materia de secuestro; en tanto que, con motivo de la reforma constitucional de diez de julio de dos mil quince, se adicionaron otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, las cuales podrían regularse en las leyes generales ya existentes, o bien, emitirse otras que las reglamentaran, tal como se precisó en el dictamen emitido por la Cámara de Senadores (origen).


Además, el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,(2) desde su expedición el treinta de noviembre de dos mil diez, esto es, antes de la adición de "otras formas de privación de la libertad" al catálogo de leyes penales generales, preveía el tipo penal de secuestro.


Asimismo, para acreditar el tipo de secuestro y, en ese sentido, diferenciarlo de otras formas de privación ilegal de la libertad, el citado numeral prevé que la privación debe hacerse para alcanzar un fin determinado, como es: a) obtener un rescate o cualquier beneficio; b) detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera; c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; y, d) cometer secuestro exprés, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro.


En ese tenor, el delito de secuestro y sus agravantes contemplado por los artículos 159 y 160 del Código Penal para el Estado de Colima, no guarda relación con "otras formas de privación de la libertad", sino directamente con los tipos penales y sus sanciones en materia de secuestro, conforme a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


Tan es así que el proyecto establece como efectos de la declaratoria de invalidez la aplicación del tipo penal de secuestro regulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en caso de que los procesos penales se hayan iniciado con fundamento en las normas declaradas inválidas al encontrarse viciadas de origen.


De allí que, la incompetencia legal del Congreso del Estado de Colima para reformar tales preceptos en torno al aumento de las sanciones penales (prisión y pecuniaria), debió ser examinada a la luz de la reforma a la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acontecida el cinco de mayo de dos mil nueve, en la que se facultó en exclusiva al Congreso de la Unión para emitir la ley general en la materia.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 213/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de febrero de 2022 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo II, febrero de 2022, página 1207, con número de registro digital: 30403.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de marzo de 2022.








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1. "Artículo 159. Al particular que ilegalmente prive a otro de su libertad, se le aplicará prisión de doce a dieciocho años y multa por un importe equivalente de setecientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización."

"Artículo 160. La pena aplicable será de quince a veinticinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de novecientas a mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que se utilicen medios violentos o humillantes para la víctima;

"II. Que la víctima sea menor de edad, mujer embarazada o que tenga menos de seis meses de parto, o tenga más de sesenta años de edad, o carezca de capacidad para comprender el significado del hecho, o posea alguna discapacidad física, o que por cualquier circunstancia esté en situación de inferioridad física o mental respecto del agente;

"III. Que la privación de la libertad se prolongue por más de tres días;

"IV. Que la víctima sea o haya sido cónyuge, concubina, concubinario o pareja del agente activo;

"V. Que la privación de la libertad cause daños corporales al pasivo;

"VI. Que el activo pretenda mediante la privación de la libertad el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación de parte del pasivo;

"VII. Que cause daños o perjuicios a las personas relacionadas con el pasivo; o

"VIII. Que en la privación de la libertad intervengan dos o más personas."


2. "Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

"I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

"a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;

"b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;

"c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o

"d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten."

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