Voto concurrente num. 193/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Rogelio Cepeda Treviño
Fecha de publicación04 Noviembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3642
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto concurrente del Magistrado R.C.T.: En el presente caso coincido con la propuesta de estimar improcedente el pago de intereses, respecto del pago efectuado por concepto de derechos, en términos del artículo 212 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. Sin embargo, discrepo de las razones que se dan en la ejecutoria para concluir en ese sentido.—Acerca de esa conclusión, se arriba a ella considerando lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 2a./J. 137/2010 y 2a./J. 144/2012 (10a.), cuyos datos son los siguientes: "LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). Los efectos restitutorios de la sentencia de amparo contra una norma fiscal, que obligan a la autoridad responsable a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas y que operan en virtud de su imperio, sin condicionamiento de que el interesado se sujete a un procedimiento administrativo previsto en leyes diversas a la de amparo, como sería la solicitud de devolución relativa, no comprenden el pago de intereses indemnizatorios, pues éstos no integraban el patrimonio del quejoso y, por tanto, no forman parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación. Sin embargo, tal obligación indemnizatoria a cargo del fisco puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales regulatorias de la contribución específica, por lo que debe atenderse a ésta para determinar si se encuentra legalmente prevista su procedencia. Así, en el caso del Distrito Federal, tal devolución no comprende el pago de intereses, pues el artículo 71 del Código Financiero del Distrito Federal abrogado no lo prevé así, ya que los regula tratándose del pago de lo indebido como indemnización por mora de la autoridad, y si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma fiscal trae consigo que el entero efectuado por el contribuyente sea equiparable al pago de lo indebido, al haber cesado para éste el supuesto legal que dio origen al hecho generador de la contribución, esta equiparación no actualiza la procedencia del pago de intereses ante la inexistencia de mora o actuación ilegal de la autoridad, pues tanto ésta al recibir el entero, como el contribuyente al hacerlo, actuaron dentro del marco previsto en la ley, es decir, cumpliendo la obligación legal dentro del plazo y en ejercicio de su facultad de imperio y fiscalización, respectivamente, lo que tiene explicación lógica en el hecho de que la sentencia protectora se dicta posteriormente, y es de ésta de la que proviene el derecho a la devolución." y "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CON MOTIVO DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ SU PAGO. NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS POR EL RETRASO EN SU CUMPLIMIENTO (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO). Con motivo de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos del Código Financiero del Distrito Federal, vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, en que se fundó el pago de contribuciones, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR