Voto concurrente num. 18/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1305
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de criterios 18/2022.


I. Antecedentes


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por unanimidad de cinco votos(1) la contradicción de criterios citada al rubro, en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, en la que se determinó declarar existente la contradicción, debiendo prevalecer el criterio sostenido por la Sala.


II. Razones de la sentencia


2. Las Ministras y Ministros integrantes de esta Primera Sala coincidimos en que existe contradicción de criterios, al estimar que los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio de un mismo aspecto jurídico, con relación a la legislación de ejecución aplicable en el estudio de la solicitud de beneficios penitenciarios; no obstante, dichos órganos arribaron a conclusiones diferentes.


3. El cuestionamiento al que dio contestación la Sala es el siguiente: ¿En materia de beneficios preliberacionales, es aplicable la ley que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien la vigente al momento de dictarse la sentencia de condena?


4. En respuesta a la interrogante, esta Primera Sala determinó que la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante.


5. Ello, en virtud de que es hasta el momento en que se emite una sentencia y ésta causa ejecutoria, cuando emerge en su haber jurídico, el derecho subjetivo de la persona sentenciada a la reinserción social con sus particularidades, como son los beneficios preliberacionales.


6. Lo anterior, porque en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a tales beneficios será sólo una expectativa de derecho que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social que, a su vez, depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio.


7. Finalmente, se dio origen a la jurisprudencia de rubro:


"BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA."


III. Razones de la concurrencia


8. Si bien voté a favor de la ejecutoria recaída al asunto que nos ocupa, emito el presente voto para apartarme de los párrafos 96 a 101 que hacen referencia a que los beneficios preliberacionales no son derecho sustantivo, ello atento a lo siguiente:


9. En principio, considero que el esquema del sistema penitenciario actual está basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. En ese sentido y términos constitucionales, la reinserción social se constituye en un derecho a favor de los sentenciados y en una obligación para procurarla por parte de las autoridades del Estado.


10. Lo anterior tiene una acotación en lo relativo a los beneficios relacionados con las medidas que permitan la excarcelación anticipada. La condición constitucional de incentivar la reinserción no significa que el otorgamiento incondicional o irrestricto de los beneficios de libertad anticipada pueda ser considerado como un derecho fundamental.


11. A mi parecer, reconocer a la reinserción como un derecho determinado por la Constitución, no implica que de facto los sentenciados obtengan los beneficios de excarcelación o cumplimiento anticipado de la pena. Pero esta diferencia deriva del propio Texto Constitucional, en el que el Congreso Permanente determinó que la concesión de los beneficios relacionados con el sistema penitenciario está sujeta a las condiciones que establezcan las leyes secundarias.


12. Ahora bien, el hecho de que se haya determinado que será en las leyes secundarias en las que se establezcan los requisitos para acceder a los beneficios de excarcelación o cumplimiento anticipado de la pena, no significa que la libertad de configuración de los entes legislativos no pueda sujetarse a control constitucional.


13. Por la razón anterior es que esta Primera Sala ha sostenido que por lo menos existen cinco argumentos hipotéticos para cuestionar la constitucionalidad en la restricción de los beneficios, que requieren contestación específica. A saber:


i. La omisión total de previsión.


ii. La prohibición general para su otorgamiento.


iii. La prohibición específica en función del delito.


iv. El tipo de condicionamientos o requisitos para acceder a los beneficios.


v. La razonabilidad o proporcionalidad de dichas condicionantes.


14. Lo anterior se trae a colación porque en la sentencia se hace referencia a la jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(2)


15. Sin embargo, cabe resaltar que dentro de los antecedentes que conformaron la jurisprudencia que se cita, se encuentra el amparo en revisión 209/2014.(3)


16. No obstante, en dicho precedente se pasó por alto que esta Primera Sala en los amparos en revisión 598/2011, 631/2011, 702/2011, 732/2011 y 510/2012, ya había señalado que "la prohibición genérica de beneficios, la omisión total de preverlos o su condicionamiento en función del delito", por parte del legislador, sí es violatorio de los "derechos humanos" de las personas privadas de la libertad y en condiciones de obtener los beneficios de liberación anticipada. Criterio que no fue considerado en la sentencia de la Sala.


17. La parte relativa se redactó de la forma siguiente:


" cabe señalar que esta Primera Sala sí encuentra una conexión con los derechos fundamentales de todo inculpado a disfrutar de los medios que posibiliten su reinserción. Así, a nuestro entender, sí resultaría violatorio de los derechos humanos que el legislador incurriera en esas hipótesis, a saber, la prohibición genérica de beneficios, la omisión total de preverlos o su condicionamiento en función del delito. Esto es así, porque del actual texto del párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Federal no solamente se desprende que tiene el carácter de derecho fundamental el establecimiento por parte del Estado de las medidas instrumentales necesarias para lograr la reinserción social, también tiene ese rango el establecimiento en la ley secundaria de los beneficios que le son sincrónicos, los cuales deberán concederse en la medida en que se cumplan los parámetros que condicionen su otorgamiento. "


18. Aunado a lo anterior, cabe recordar que en el amparo en revisión 34/2021 resuelto en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno,(4) esta Primera Sala también refirió que a partir de las reformas al artículo 18 constitucional, la concesión de los derechos preliberaciones no se trata de una facultad discrecional de las y los juzgadores, sino de un derecho fundamental. Ello, bajo los siguientes argumentos:


" 75. La reforma al artículo 18 constitucional acota la discrecionalidad de los juzgadores para decidir sobre el otorgamiento de los beneficios, lo que opera del siguiente modo: siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.


"76. La discrecionalidad de los Jueces en el otorgamiento de los beneficios de libertad condicionada y libertad anticipada encuentra su límite en que no puede negarse la concesión de beneficios por motivos ajenos a lo dispuesto en la ley, de manera que siempre que una persona reúna los requisitos señalados por el legislador para acceder a los beneficios preliberacionales y se ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.


"77. En virtud de lo anterior, la concesión de los beneficios preliberacionales no es una facultad discrecional del juzgador, sino un derecho fundamental, siempre y cuando se actualice el supuesto en que la persona se ubique en el mismo, a efecto de exigirlo ante la autoridad; mas, ello se acota a su concesión conforme a su regulación legal. "


19. Consecuentemente, aunque compartí el sentido de la resolución que nos ocupa, en cuanto a que tratándose de beneficios preliberaciones debe aplicarse la legislación vigente al momento de emitirse la sentencia condenatoria, me separo de la afirmación de que los beneficios preliberacionales no son derecho constitucional.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas.








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1. De las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., la entonces presidenta A.M.R.F. y quien suscribe este voto.


2. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 951, registro digital: 2011278.


3. Resuelta en sesión de 21 de enero de 2015, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular.


4. Por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).

Este voto se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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