Voto concurrente num. 176/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
EmisorPleno
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo I, 312

Voto concurrente que formula el M.J.F.F.G.S. en la acción de inconstitucionalidad 176/2020, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad mencionada al rubro, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto Número 27815/LXII/20, por el que se reforman diversos artículos de la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de dos mil veinte, ante la falta de consulta previa a las personas con discapacidad.


En la sentencia, se precisó que no era obstáculo a la decisión del Tribunal Constitucional, el argumento sostenido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco al rendir su informe, en el sentido de que la reforma tuvo como finalidad la armonización de la ley de la materia, con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, ordenamiento de orden público, interés social y de observancia general en toda la República.


Lo anterior, además de diversas consideraciones, porque aun considerando el supuesto de que la armonización de la legislación local con una ley general relevara al legislador de realizar las consultas respectivas, ello requeriría, en principio, demostrar que la ley preexistente fue consultada y, en segundo lugar, que el legislador local replicó el contenido de la ley general.


Es en relación con este último tema que formulo el presente voto concurrente, a efecto de manifestar el criterio que sostengo en cuanto a la facultad de las Legislaturas Locales de replicar el contenido de una ley general.


En cuanto a las leyes generales he considerado que existen supuestos en los que es válido que las leyes locales reproduzcan los contenidos de las leyes generales, especialmente en el ámbito de coordinación y concreción de la regulación de que se trate.


En mi opinión, tal reiteración o repetición, por sí misma, no adolece de vicio constitucional alguno. Esas disposiciones simplemente reflejan o son una mera transcripción de la norma de la ley general, lo cual no se traduce en una invasión de la competencia del legislador federal; más bien, considero que se trata de un parafraseo que puede ser útil para que en la ley local se entienda todo el sistema o incluso el propio contenido de la ley en su integridad.


Además, considero que puede resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan.


También he sostenido que las Legislaturas Locales pueden regular aspectos cuando en la propia ley general se establece expresamente o cuando han sido las leyes generales omisas en regular aspectos indispensables para hacer coherente, congruente o funcional el ordenamiento local. En estos casos, cuando la regulación se vuelve indispensable y no se legisló al respecto por el órgano federal, estimo que se puede considerar que las Legislaturas Locales lo pueden hacer en tanto no se hayan legislado esos aspectos por el Congreso de la Unión. Esto obedece a que debe dársele plena efectividad al sistema jurídico local, en la materia de que se trate. Ello, por supuesto, siempre y cuando no sea en contra de la Constitución Federal o de disposiciones de la ley general de la materia.(1)


Sin embargo, ese pronunciamiento no desconoce que existen aspectos que están vedados a los Congresos Locales, tratándose de competencias distribuidas en leyes generales, sobre todo cuando el propio Texto Constitucional refiere que ciertos aspectos corresponden exclusivamente al contenido de la ley general y, por tanto, su regulación es facultad exclusiva de la Federación.


Estas razones constituyen las aclaraciones que justifican el presente voto concurrente.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Esto no es ajeno a los sistemas federales, puesto que el sistema original de los Estados Unidos Mexicanos ha considerado precisamente como facultad concurrente, que los Estados de la Unión pueden legislar en ciertas materias cuando el Congreso Federal no lo ha hecho, propiciando con ello que no se generen vacíos legislativos en el sistema jurídico de los Estados federados. Estoy consciente de que esta no es una práctica aceptada en nuestro sistema jurídico y en las decisiones del Máximo Tribunal del País, pero en mi opinión es válido aceptar que es posible en casos específicos en que las leyes generales han sido omisas en regulaciones indispensables para que el orden jurídico local pueda funcionar debidamente.

Este voto se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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