Voto concurrente num. 167/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,420
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 167/2021.


En la sesión de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 91, fracción III, 94, fracción III, y 97, fracción III, todos en la porción normativa "ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva", de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, expedida mediante decreto publicado el nueve de octubre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de esa entidad federativa.


El asunto analizó la constitucionalidad de las siguientes porciones normativas:


Ver porciones normativas

Resolución del Tribunal Pleno. Por unanimidad, se declaró la invalidez de los preceptos impugnados, pues el requisito consistente en "no haber sido inhabilitado como servidor público por resolución administrativa definitiva", para ocupar el cargo de titular de la Secretaría General, de la Contraloría Interna o del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Colima genera un efecto discriminante.


Lo anterior, debido a que la distinción no supera un escrutinio simple de razonabilidad, al no estar estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, en tanto no distingue entre los bienes jurídicos tutelados y la temporalidad de la inhabilitación, lo cual, resulta sobreinclusivo al excluir a una gran cantidad de personas para ocupar el cargo público.(1)


Ahora, si bien compartí la decisión adoptada, en el presente voto se expresan algunas consideraciones adicionales, por las que comparto la inconstitucionalidad del requisito. Dichas consideraciones se relacionan con el análisis sobre si los preceptos legales referidos resultan sobreinclusivos al establecer una restricción atemporal para acceder a cargos públicos, sin que se precise el tipo de falta administrativa que ameritó tal sanción y sin contemplar que se encuentren pendientes de resolución medios de defensa para controvertir la inhabilitación de que se trata.


En efecto, la porción impugnada no precisa el tipo de falta administrativa que impide el acceso al cargo de titular de la Secretaría General, de la Contraloría Interna o del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Colima. De esta forma, el requisito abarca todo tipo de faltas, ya sean graves y no graves, lo que es en extremo genérico, y produce un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al cargo público a todas las personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas administrativamente, con independencia de la gravedad de la falta.


Ahora, lo anterior no excluye la posibilidad de que para ciertos empleos o comisiones del servicio público, sí pueda ser posible incluir una condición con respecto a determinadas sanciones administrativas que por sus características específicas y naturaleza, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


En este sentido, en concordancia con lo que se sostuvo en la acción de inconstitucionalidad 87/2021,(2) para analizar la constitucionalidad de ese tipo de requisitos para acceder a un cargo público, se debe conocer con certeza la naturaleza de la distinción para poder asociarla de manera justificada con las funciones que habrán de desempeñarse en el ejercicio del cargo. En otras palabras, el requisito impuesto tiene que guardar una relación directa con las funciones a desempeñar en el cargo.


En el presente caso, el requisito de "ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva" es sobreinclusivo ya que no permite conocer con certeza si las faltas administrativas graves y no graves que ameritan inhabilitación, están directamente relacionadas con el perfil idóneo para desempeñar las funciones de titular de la Secretaría General, de la Contraloría Interna o del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias del Poder Legislativo del Estado de Colima.


Así, el gran número de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impide valorar si la referida responsabilidad tiene realmente una relación directa con las calidades necesarias para fungir en el cargo público en cuestión y, por tanto, revele la falta de idoneidad de una persona para ocupar dicho cargo.


Luego, al utilizar la conjunción "no haber sido", la porción normativa excluye a cualquier persona que como servidora pública, haya sido sancionada en cualquier momento de su vida, de acceder a los cargos públicos mencionados, sin importar el periodo que ha transcurrido desde que se cometió la conducta o se impuso la respectiva sanción, y sin tomar en cuenta si la misma ya fue debidamente cumplida.


Asimismo, se impone la restricción sin distinguir entre resoluciones definitivas y resoluciones firmes. En efecto, previo a que se reformara la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, se establecía como requisito el no haber sido inhabilitado para desempeñar cargos públicos por resolución administrativa firme, sin embargo, ahora basta la existencia de una resolución administrativa definitiva.


Las resoluciones administrativas definitivas son las que pueden ser impugnadas mediante un recurso administrativo o un juicio contencioso y, en su caso, llegar al juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones adquieren firmeza, cuando: (i) ya no admitan en su contra recurso o juicio; (ii) admitiéndolas, no fueren impugnadas; o (iii) habiéndolo sido, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído, o hubiere resultado infundado.(3)


De esta forma, las normas impugnadas permiten que a una persona cuyo asunto todavía está sub iudice, se le aplique el impedimento para ser titular de la Secretaría General, de la Contraloría Interna o del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias. Lo cual hace evidente que sí existe una restricción injustificada en tanto que ahora señala como un impedimento para ser titular de los cargos indicados, el "no haber sido inhabilitado como servidor público", sin referirse a una resolución firme y sin establecer una limitación temporal.


Por ello, si bien las normas atienden un fin legítimo, lo cierto es que establecen la restricción sin importar que se encuentren pendientes de resolución medios de defensa para controvertir la inhabilitación, con lo que se transgrede el principio de presunción de inocencia. Aunado a ello la restricción para acceder a los referidos cargos públicos se vuelve atemporal y, por ende, permanente.


Cabe recordar que de conformidad con la tesis de jurisprudencia de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.",(4) el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, por la calidad de inocente que debe reconocérsele a toda persona sujeta a un procedimiento del que puede surgir una sanción por la presunta comisión de faltas administrativas.


En consecuencia, el requisito consistente en "ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva" es inconstitucional por ser sobreinclusivo, al excluir por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido sancionada por cualquier motivo y en cualquier momento de su vida, sin precisar el tipo de falta administrativa que impide el acceso al cargo y sin distinguir si la sanción se impuso por resolución firme o definitiva.


Por lo demás, comparto tanto el sentido como las consideraciones de la sentencia, con las consideraciones adicionales expresadas en el presente voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 43/2014 (10a.) citada en este voto, también aparece publicada en el Seminario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 87/2021 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21,Tomo I, enero de 2023, página 715, con número de registro digital: 31180.








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1. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 167/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: M.A.Z.L. de L., 31 de enero de 2023, párrafo 75.


2. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 87/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministra L.O.A., 27 de septiembre de 2022, párrafos 101-116. En este precedente se analizó, entre otros, el requisito de "no haber sido condenado ni en juicio de responsabilidad administrativa".


3. Artículo 53 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Asimismo, Jurisprudencia P./J. 85/2008, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 589, registro digital: 168959, de rubro "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", y jurisprudencia 2a./J. 198/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 661, registro digital: 163187, de rubro: "COSA JUZGADA INDIRECTA O REFLEJA. SU EFICACIA DENTRO DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."


4. Tesis P./J. 43/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 41, registro digital: 2006590.

Este voto se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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