Voto concurrente num. 160/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,108
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la señora M.N.L.P.H. en la contradicción de tesis 160/2021.


En sesión pública celebrada el nueve de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la contradicción de tesis citada al rubro, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en la cual reservé mi derecho a formular voto concurrente, con el propósito de exponer mi punto de vista en relación con el asunto de mérito, el cual preciso a continuación.


En el fallo aprobado se estableció que el punto de contradicción debía fijarse de la siguiente forma:


Conforme a la Ley de Amparo vigente, ¿sigue siendo aplicable el criterio consistente en que el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión?


Al respecto, en primer lugar, considero que era más preciso fijar el punto de contradicción de la siguiente forma:


Conforme a la Ley de Amparo vigente ¿El análisis ponderado de la apariencia del buen derecho se puede emplear tanto para negar como para conceder la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto?


Desde mi perspectiva, este es el genuino punto de toque pues una contradicción de criterios debe derivar de las posturas discordantes que sostengan los órganos jurisdiccionales (Tribunales Colegiados, Plenos de Circuito o S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) con motivo de la interpretación de enunciados normativos, no así con motivo de la aplicación o no de un criterio de jurisprudencia.


Por otra parte, respecto a la solución de fondo, en lo sustancial comparto la conclusión a la que se arribó en el fallo; sin embargo, como lo referí en la sesión respectiva, no comparto algunas consideraciones de la sentencia, particularmente las contenidas en los párrafos 82 a 85, en donde se afirma que en la Ley de Amparo vigente no existe disposición expresa que ordene ponderar la apariencia del buen derecho tanto para conceder, como para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto.


No comparto esa consideración ya que, a mi juicio, la mera interpretación literal del artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo actual, pone en relieve que la persona juzgadora en materia de amparo, para determinar si un acto en específico debe o no ser suspendido, "deberá" realizar una ponderación entre distintos elementos como son la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público.


Hecho ese análisis ponderado de elementos, entre ellos el relativo a la apariencia del buen derecho, "Concederá o negará la suspensión provisional …".


Son éstas las razones que sustentan mi voto concurrente.

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