Voto concurrente num. 150/2017 Y SU ACUMULADA 153/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-01-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,352
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra Norma Lucía P.H., en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017.


En el asunto al rubro señalado, fue materia de impugnación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, al alegarse, entre otras cuestiones, que la aprobación del decreto impugnado no cumplió con un cúmulo de requisitos esenciales previstos en el Reglamento del Senado de la República, lo que generó violaciones al debido proceso legislativo y al derecho de las minorías a no ser excluidas del proceso deliberativo democrático en la etapa de Comisiones Unidas, convocatoria y sesión extraordinaria del día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


En sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar la invalidez del decreto impugnado ante lo fundado del concepto de invalidez en virtud de que se advirtió que, durante el aludido proceso legislativo verificado ante el Senado de la República, ocurrieron dos vicios con efectos invalidantes. El primero, consistente en que el proyecto de dictamen elaborado por la comisión coordinadora no fue sometido a consideración de las otras dictaminadoras a fin de incorporar sus observaciones y propuestas, a efecto de que se pusieran de acuerdo los responsables en su formulación, se distribuyera entre todos los integrantes de tales comisiones, por lo menos, veinticuatro horas antes de la reunión extraordinaria en que iba a discutirse y votarse, por lo que el dictamen no fue fruto de colaboración entre las comisiones involucradas. El segundo, consistió en que el dictamen aprobado mayoritariamente en comisiones no fue publicado en la Gaceta Parlamentaria veinticuatro horas antes de la sesión del Pleno del Senado en la que fue puesto a debate y a votación. Las juntas directivas no solicitaron la dispensa de su publicación ni se cumplió con la regla de dar dos lecturas, en sesiones consecutivas, del Pleno.


En dicha sesión me reservé mi derecho a formular voto concurrente, con el propósito de exponer mi punto de vista en relación con el asunto de mérito, el cual preciso a continuación.


La razón sustancial para manifestar mi postura en cuanto a los vicios en el proceso legislativo seguido ante el Senado de la República y que dio lugar a la emisión del decreto impugnado, primordialmente, se da debido a lo sucedido desde Comisiones Unidas donde, expresamente, varios senadores manifestaron una moción suspensiva para que se les permitiera leer el dictamen porque –a su juicio– se estaba vulnerando el reglamento respectivo.


Así es, durante procedimiento legislativo seguido ante la Cámara de Senadores, ocurrieron una serie de irregularidades que propiciaron transgresión a los principios de legalidad, seguridad jurídica y democracia deliberativa pues, la reforma impugnada se emitió sin cumplir con las reglas aplicables y no se permitió a todos los legisladores participar en condiciones de igualdad.


En ese sentido coincido con la sentencia, salvo lo concerniente a que no se hubiese emitido el dictamen dentro del plazo de treinta días siguientes a su turno, conforme al artículo 212 del Reglamento del Senado de la República. Porque estimo que esa eventual extemporaneidad no repercute directamente en la calidad deliberativa de un dictamen ni implica la exclusión de algún grupo parlamentario en su confección.


Por otra parte, considero de mayor relevancia las violaciones acontecidas una vez que se determinó incorporar el dictamen a sesión del Pleno, esto es, a unas cuantas horas de que fue aprobado. Ello, porque la mayoría de las que se describen en la sentencia y que tuvieron verificativo previamente y durante la reunión extraordinaria de Comisiones Unidas, en que se aprobó el dictamen, en cierta forma, podrían considerarse de menor trascendencia, si se toma en cuenta que, durante esa reunión extraordinaria, prácticamente asistieron todos los senadores que las integraban(1) y que, el día anterior se enviaron correos electrónicos mediante los que se remitió el dictamen que, en su mayoría, correspondió al allanamiento sobre el contenido de la minuta del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Diputados. Destacando que, respecto a esa minuta proveniente de la Cámara de Diputados, su contenido prácticamente se aprobó en sus términos, estuvo en dichas Comisiones Unidas desde el doce de septiembre de dos mil diecisiete (en que se amplió el plazo para la emisión del dictamen) y la reunión extraordinaria tuvo verificativo hasta el veintiséis de octubre siguiente.


Por ello, era pertinente abundar respecto a las violaciones precisadas en la sentencia, en cuanto a la forma intempestiva en que fue incorporado el dictamen a la sesión ordinaria del Pleno, que tuvo verificativo el mismo día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.


Tal incorporación tuvo lugar, incluso, ya avanzada considerablemente dicha sesión pues la petición de que se integrara el dictamen a la misma fue a las quince horas con cuarenta y tres minutos, con la "dispensa de los trámites ", mientras que la sesión ya había iniciado desde las trece horas con cuarenta y siete minutos y culminó a las quince horas con treinta y cuatro minutos. Lo que ilustra que, por lo menos, el resto de los senadores que no conformaron las Comisiones Unidas que dictaminaron la minuta de mérito, ni siquiera tuvieron la posibilidad de imponerse del contenido del dictamen en sus escaños,(2) desde el inicio de dicha sesión. Por el contrario, todo parece indicar que prácticamente lo pusieron a la vista de dichos senadores al momento mismo en que inició la discusión y votación del dictamen.


Lo que da noticia de que los referidos senadores no tuvieron ni la oportunidad de leerlo en su completitud ni, mucho menos, de estudiarlo para debatir y votarlo debidamente. Máxime que, como se dice en la sentencia, no debió dispensarse ninguna de las correspondientes dos lecturas al dictamen, al no haberse publicado en la Gaceta del Senado.


Aunado a lo anterior debe tomarse en cuenta que, en diversos precedentes, como el relativo a la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, se precisó que era necesario exponer las razones cuando el trámite de un asunto se considera de carácter urgente. Lo que podría asimilarse al caso que nos ocupa, en que se solicitó la "dispensa de los trámites " para incorporar el dictamen el mismo día en que se aprobó en reunión extraordinaria de comisiones y ya avanzada la sesión ordinaria del Pleno.


En esa tesitura, no advierto que ni en las solicitudes de incorporación de los dictámenes a la sesión de Pleno ni que, en la propia sesión, se expusiera razón alguna sobre la urgencia del trámite de dicho dictamen. Además de que, como también se indica en la sentencia, hubieron diversas mociones suspensivas –que ni siquiera fueron admitidas a discusión– que se sustentaron primordialmente en que, dado el trámite tan irregular del dictamen, resultaba conveniente bajarlo del Pleno, para su debido estudio y debate en las Comisiones Unidas.


En la referida acción de inconstitucionalidad se señaló que es necesario se expongan las razones que llevan a calificar un asunto como urgente, debiendo existir –por lo menos– las siguientes condiciones: primero, la existencia de hechos que generen una condición de urgencia; segundo, la relación medio-fin entre tales hechos y la necesaria urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o del decreto de que se trate; y tercero, que tal condición de urgencia evidencie la necesidad que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin necesidad que ningún caso se traduzca en la afectación de esos principios democráticos.


Reitero, en la especie, no se publicó el dictamen en la Gaceta del Senado, precisamente, dado que su incorporación a la sesión del Pleno se realizó una vez que ésta ya había avanzado considerablemente. Aunado a que el Congreso de la Unión no aportó ninguna prueba ni esta Corte contó con algún elemento fidedigno para saber si realmente el dictamen fue puesto a disposición de los senadores en sus escaños. Sólo se desprende de la versión estenográfica de la aludida sesión que el presidente de la Mesa Directiva así lo manifestó.


Este aspecto es de gran relevancia para el procedimiento, pues no se tiene certeza si las minorías legislativas contaron o no con dicho documento, previo a su discusión.


En virtud de lo anterior es que emito el presente voto concurrente.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de diciembre de 2022.








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1. En la versión estenográfica de la reunión extraordinaria se precisó que, de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía asistieron 11 de sus 13 integrantes y que votaron al final 9 a favor y 4 en contra. De la Comisión de Comunicaciones y Transportes se dijo al inicio que había 14 de sus 15 integrantes y votaron 9 a favor y 4 en contra (pudo ser que se retiraron 2 integrantes antes de votar). De la Comisión de Estudios Legislativos de 4 integrantes el 100 % y votaron 2 a favor y 1 en contra (pudo ser que se retiró 1 integrante antes de votar).


2. Se desprende de la versión estenográfica de la sesión del Pleno, que el presidente de la Mesa Directiva dijo que el dictamen estaba disponible en los escaños.

Este voto se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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