Voto concurrente num. 144/2020 Y SU ACUMULADA 185/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 14-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación14 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo I,147
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020, promovidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Veracruz y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión pública de treinta de mayo de dos mil veintidós, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, en las que se analizaron diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. Particularmente, en el tema A, se analizó la constitucionalidad de diversas normas de las cuales se desprendía que la institución del matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas del mismo sexo. Por su parte, en el tema B, se estudió la constitucionalidad del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en relación con el impedimento ahí contenido para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción.


Si bien estoy totalmente de acuerdo con el sentido de la sentencia, formulo el presente voto concurrente para apartarme de diversas consideraciones que sustentan la decisión. Al respecto, mis objeciones consisten en que: I. Respecto del tema A, estimo que se debió analizar con mayor profundidad y como cuestión preferente la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, tal como se desprende de la doctrina constitucional de la Primera Sala en la materia; y, II. Respecto del tema B, considero que el análisis debió partir y centrarse en un test de proporcionalidad a la luz del derecho a la identidad y el interés superior de la infancia, resultando innecesario –desde mi perspectiva– el análisis realizado en la sentencia en torno al derecho a la igualdad y no discriminación.


I. Exclusión del régimen del matrimonio, del divorcio y del concubinato a las parejas del mismo sexo


La sentencia aborda el análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados y determina declarar la invalidez de los artículos 47, en la porción normativa que hace referencia a "su madre o su padre", 48, párrafo primero, en la porción en la que hace referencia a "de la madre y del padre" y 145, párrafo tercero, en la porción en la que hace referencia a "con la madre y el padre", así como –por extensión– del artículo 75, todos del Código Civil para el Estado de Veracruz.(1)


Lo anterior, siguiendo lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 28/2015, 29/2016 y 29/2018, bajo el argumento de que dichas normas atentan contra la autodeterminación de las personas y contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita, generan una violación al principio de igualdad, pues se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de parejas heterosexuales, al excluir de la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.


Al igual que como señalé dentro de mis votos concurrentes en los asuntos citados, me parece que la argumentación que desarrolla la sentencia no le da la importancia que le corresponde a los argumentos relacionados con el derecho a la igualdad y a la no discriminación en casos donde se excluye a las parejas homosexuales de la posibilidad de acceder al matrimonio, que por lo demás es la aproximación que ha utilizado esta Suprema Corte en la inmensa mayoría de las decisiones anteriores sobre este mismo tema, las cuales considero debieron ser retomadas en la sentencia.


En este orden de ideas, expondré mi desacuerdo con la sentencia desarrollando los siguientes puntos: 1. la intensidad con la que debe realizarse el escrutinio sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, que tendría que ser con un escrutinio estricto; 2. la necesidad de realizar el test de igualdad de conformidad con el referido estándar; 3. el derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar; 4. la discriminación histórica a las parejas del mismo sexo; 5. la doble discriminación que sufren las parejas homosexuales a las que se les impide casarse; 6. el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y, 7. los efectos establecidos en la sentencia.


1. Intensidad del escrutinio


Como señalé, considero que sobre el tema de la vulneración del principio de igualdad y no discriminación debió retomarse la amplia doctrina constitucional que ha elaborado la Primera Sala al estudiar impugnaciones muy similares a la presente, la cual ha sido establecida en múltiples asuntos, entre los que destacan los siguientes: amparo en revisión 581/2012,(2) amparo en revisión 567/2012,(3) amparo en revisión 152/2013,(4) amparo en revisión 704/2014,(5) amparo en revisión 735/2014,(6) entre muchos otros.


Ahora bien, al tratarse de un tema de igualdad por cuestionarse la distinción implícita que contiene el artículo impugnado entre parejas del mismo sexo que pueden contraer matrimonio y parejas homosexuales que no pueden contraer matrimonio, debe determinarse la intensidad con la que se deberá realizar el escrutinio. En este caso concreto, debe enfatizarse que la norma comporta una distinción basada en una categoría sospechosa(7) como lo es la orientación sexual de las personas(8) y, en consecuencia, correspondía realizar un escrutinio estricto de la norma impugnada.(9)


2. Realización de un test de escrutinio estricto


De acuerdo con lo anterior, considero que la sentencia debió realizar un test de escrutinio estricto para analizar la constitucionalidad de los referidos artículos impugnados del Código Civil para el Estado de Veracruz, de conformidad con la metodología utilizada por la Primera Sala: (i) determinar si la norma persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa; (ii) establecer si la distinción impugnada está directamente conectada con la finalidad constitucional que persigue; y, (iii) verificar si la medida es la menos restrictiva posible.


Al realizar este análisis, concluyo que las normas cuya invalidez fue decretada no superan la segunda grada del escrutinio, pues excluyen injustificadamente el acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. Así, la distinción es discriminatoria porque la orientación sexual no constituye un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso, consistente en la protección de la familia como realidad social.


3. Derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar


En cuanto a la argumentación sobre los alcances del derecho a la protección de la familia, si bien considero que efectivamente las normas invalidadas también violan este derecho fundamental, desde mi punto de vista, la resolución en cuestión debía incluir tanto la doctrina elaborada por la Primera Sala sobre este tema, como los precedentes interamericanos invocados también por la propia Sala en diversas sentencias.


En esta línea, en el amparo directo en revisión 1905/2012,(10) la Primera Sala afirmó que el orden jurídico mexicano ha evolucionado "hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable", lo que significa que sólo "se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales, de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es sólo un elemento posible, pero no necesario" (énfasis añadido).


En el caso de los precedentes interamericanos, en Atala Riffo y niñas Vs. Chile,(11) siguiendo el criterio de diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, la Corte Interamericana explicó que "no existe un modelo único de familia" de tal manera que "la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha convención.".(12)


Adicionalmente, me parece que hubiera sido importante reiterar la doctrina de la Primera Sala sobre el derecho de las parejas del mismo sexo a una vida familiar. En esta línea, tendría que enfatizarse que las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. Al respecto, la Primera Sala ha sostenido que para todos los efectos relevantes las parejas del mismo sexo se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio.


La Primera Sala también ha señalado que la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja, toda vez que la procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con una orientación homosexual. Algunas parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas del mismo sexo que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse.(13)


4. La discriminación histórica a las parejas del mismo sexo


Por otro lado, como también lo ha hecho la Primera Sala en varios asuntos, considero que debió destacarse que la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se basa en prejuicios que históricamente han existido en su contra. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales, no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas del mismo sexo por razón de su orientación sexual.


Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública. En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas del mismo sexo cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento histórico sufrieron las parejas interraciales.


En el célebre Caso Loving Vs. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que "[r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de igual protección ante la ley" previsto en la Constitución norteamericana. En conexión con esta analogía, también puede decirse que se viola el derecho a la igualdad si no se otorga a una persona la posibilidad de casarse con la persona que elige, sin importar cuál sea el sexo de esa persona.(14)


5. Doble discriminación: exclusión de beneficios expresivos y tangibles


La Primera Sala ha sostenido que el derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales o tangibles que las leyes adscriben a la institución, tales como: (i) beneficios fiscales; (ii) beneficios de solidaridad; (iii) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (iv) beneficios de propiedad; (v) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; (vi) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros, etc. En consecuencia, acceder al matrimonio implica en realidad tener "un derecho a otros derechos", de los que son excluidas injustificadamente las parejas del mismo sexo cuando no tienen la posibilidad de contraer matrimonio.


De esta manera, la Primera Sala ha señalado que si el matrimonio otorga a los cónyuges una gran cantidad de derechos, negarles a las parejas del mismo sexo los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a esas parejas como "ciudadanos de segunda clase". En este sentido, no existe ninguna justificación racional para no darles todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Así, la exclusión de las parejas del mismo sexo del régimen matrimonial se traduce en una doble discriminación: no sólo se les priva de los beneficios expresivos del matrimonio, sino también se les excluye de los beneficios materiales o tangibles.(15)


Por lo demás, la Primera Sala también ha destacado que dicha discriminación no sólo afecta a las parejas del mismo sexo, sino también a los hijos de esas personas que hacen vida familiar con la pareja. En efecto, es una realidad que al margen de que las parejas homosexuales puedan acceder al matrimonio existe un creciente número de ellas que deciden criar niños, ya sea a los procreados en anteriores relaciones heterosexuales o utilizando para esos fines las técnicas de reproducción asistida. De igual manera, dicha discriminación repercute directamente en esos menores. En esta línea, la medida impugnada se traduce también en un trato diferenciado por parte de la ley hacia los hijos de esas parejas, que los colocan en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.


6. Derecho al libre desarrollo de la personalidad


Si bien comparto el argumento de que la norma impugnada vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, considero que debería reforzarse la argumentación para mostrar dos cosas: (i) por un lado, por qué se justifica sostener que la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio, con independencia de su sexo, es una decisión amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (ii) y, posteriormente, determinar si las normas impugnadas son una medida que afecta de forma desproporcionada ese derecho.


En relación con el primer punto, se podrían haber tomado en consideración los señalamientos realizados por la Primera Sala en la contradicción de tesis 73/2014,(16) los cuales servirían para reforzar los alcances del derecho y, en este sentido, justificar de manera más robusta que en este caso concreto la elección de la persona con la que se quiere contraer matrimonio es una decisión que está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


En este sentido, más allá de la forma institucional que pueda adoptar en los distintos ordenamientos, ya sea como derecho fundamental o como un principio informador del orden jurídico, en el derecho comparado se ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad otorga la posibilidad a cada individuo de determinar por sí mismo su proyecto vital, de tal manera que las interferencias del Estado en este ámbito deben examinarse con mucho cuidado.


Así, el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado en principio tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.


Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que al tratarse de un derecho fundamental el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado Constitucional, es común sostener que los derechos pueden representarse como prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos, aunque se trate de una representación incompleta. En este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste "no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan". De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.


De acuerdo con lo anterior, elegir a la persona con la que se quiere contraer matrimonio con independencia de cuál sea el sexo de esa persona, es una decisión que está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que está relacionada con el plan de vida familiar que esa persona pretende materializar y se conecta de manera clara con el principio de autonomía de la persona, de tal manera que en principio el Estado únicamente podría interferir con ese derecho a través de una medida legislativa que cumpliera con el principio de proporcionalidad.


Así, si se pretendiera analizar la disposición impugnada a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad como lo hace la sentencia, también debería realizarse un test de proporcionalidad, como se hizo en la contradicción de tesis 73/2014, precedente en el que se analizó la constitucionalidad de los sistemas de disolución del vínculo matrimonial que exigen la prueba de una causal de divorcio, determinándose que éstos constituyen una afectación desproporcionada al derecho al libre desarrollo de la personalidad.


En este sentido, considero que debería realizarse un test en el que se analizara si la norma impugnada persigue un fin constitucional, y si es idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido. En este caso concreto, al igual que con el análisis de igualdad, me parece que la norma impugnada ni siquiera es idónea para alcanzar el fin constitucional de la medida, que sería la protección de la familia.(17)


7. Los efectos de la sentencia


Finalmente, como ya se explicó, en el presente asunto el Pleno determinó declarar la invalidez de los artículos 47, específicamente en el enunciado normativo que indica "su madre o su padre", 48, párrafo primero, específicamente en el enunciado normativo que indica "de la madre y el del padre", y 145, párrafo tercero, específicamente en el enunciado normativo que indica "con la madre y el padre", todos del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, extendiendo la declaratoria de invalidez por vía de consecuencia al artículo 75, en su porción normativa "un solo hombre y de una sola mujer."


Adicionalmente, en la sentencia también se señaló que "la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones entre ‘un solo hombre y una sola mujer’ y ‘como marido y mujer’ o similares y equivalentes, contenidas en diversos preceptos del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato (comprendido en el libro primero, título IV, capítulo IV-A, del código), deberá entenderse que estas instituciones involucran a dos personas del mismo o de diferente sexo."(18)


En este sentido, si bien esta última parte de los efectos en realidad no supone ninguna novedad en la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte sobre estos temas, puesto que lo que ordena es simplemente realizar una interpretación conforme de esas otras disposiciones a la luz de las consideraciones que están recogidas en la propia ejecutoria, desde mi punto de vista la sentencia requería explicar la forma en que dicho efecto resulta compatible con el criterio de la Primera Sala de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR."(19) Para clarificar este punto, es necesario recordar cuál ha sido la doctrina de esta Suprema Corte sobre la manera en la que se debe reparar la discriminación en los casos relacionados con normas de códigos civiles que no permiten el acceso de las parejas homosexuales al matrimonio. En un primer momento, al resolverse los amparos en revisión 581/2012,(20) 457/2012(21) y 567/2012,(22) la Primera Sala realizó una interpretación conforme de los artículos del Código Civil para el Estado de Oaxaca, en la que se señaló que cuando la disposición prevea que el matrimonio es el celebrado entre "un solo hombre y una sola mujer", debe entenderse que dicho acuerdo de voluntades es entre "dos personas".


En atención a la decisión de la Sala, formulé un voto concurrente en el que expresé mi desacuerdo con esa decisión. Al respecto, sostuve que la sentencia debió declarar la inconstitucionalidad de ambas porciones normativas ("un solo hombre y una sola mujer" y "perpetuación de la especie"), señalando que "la razón fundamental para preferir la inconstitucionalidad de la norma tiene que ver con la posibilidad de lograr en el futuro una declaratoria de inconstitucionalidad con efectos generales, contemplada actualmente en el artículo 107 constitucional", toda vez que la regulación jurídica de la institución del matrimonio no se agotaba en su definición legal, de tal manera que era posible declarar la inconstitucionalidad de esas porciones sin que la institución del matrimonio desapareciera o se hiciera ininteligible.


Posteriormente, al resolver el amparo en revisión 152/2013,(23) la Primera Sala se apartó del criterio antes adoptado por la mayoría sobre la necesidad de realizar una interpretación conforme. En dicho precedente se decidió declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa del Código Civil para el Estado de Oaxaca que establecía que el matrimonio era "entre un hombre y una mujer", por las razones que expuse en mi voto concurrente, es decir, dado que dicha declaratoria no crearía un vacío legal en atención a que los derechos y obligaciones de los cónyuges se encontraban previstos en la legislación civil.


Finalmente, dicho criterio se reiteró en los amparos en revisión 122/2014,(24) 263/2014,(25) 591/2014(26) y 704/2014(27) y, posteriormente, se recogió en la tesis jurisprudencial de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL."


En la misma línea, la Primera Sala también aprobó la tesis de criterio de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR.", criterio que por lo demás también comparte la Segunda Sala y ha sido reflejado en la tesis de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME."(28)


En este orden de ideas, para entender por qué la decisión del Pleno de realizar una interpretación conforme de algunas de las disposiciones relacionadas con las porciones normativas impugnadas del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave –declaradas inconstitucionales en la sentencia– es compatible con los criterios interpretativos antes citados que no admiten la utilización de la técnica de la interpretación conforme cuando se está en presencia de normas discriminatorias, hay que introducir la distinción entre la inconstitucionalidad de una norma por vulnerar derechos fundamentales y el remedio para repararla.


En efecto, una vez que se ha constatado que una norma general es inconstitucional, pueden utilizarse distintos mecanismos para reparar la violación a derechos fundamentales, como lo serían la invalidez de la norma y su expulsión del ordenamiento o la inaplicación de ésta en el caso concreto. Como señalé en otra oportunidad,(29) en algunos casos la nulidad de una norma –que es el remedio que corresponde decretar en una acción de inconstitucionalidad– no resulta un mecanismo adecuado para hacer frente a una discriminación normativa, de tal manera que en esos escenarios sería posible utilizar remedios complementarios con la finalidad de reparar la vulneración a la igualdad, entre los que se pueden encontrar la realización de una interpretación conforme o la elaboración de sentencias aditivas.(30)


Ahora bien, la interpretación conforme puede ser utilizada como una técnica para evitar declarar la inconstitucionalidad de una disposición –optando por atribuirle al texto normativo algún sentido que sea compatible con la Constitución– o como un remedio para reparar la inconstitucionalidad. En este sentido, desde mi punto de vista, lo que prohíben los criterios interpretativos de la Primera y la Segunda Sala recogidos en las tesis de rubro: "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR." y "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME.", es la utilización de la interpretación conforme como una técnica interpretativa que evita declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, optando por atribuirle a la disposición un significado que no vulnere el derecho a la igualdad.


De acuerdo con lo anterior, tal y como lo hizo el Pleno de esta Suprema Corte en la presente sentencia, sería perfectamente compatible con los citados criterios declarar la inconstitucionalidad de una norma discriminatoria, anularla y, en caso de que ese remedio sea insuficiente para reparar los efectos de la discriminación, también realizar alguna operación adicional como la interpretación conforme de algunas otras porciones normativas vinculadas con el texto anulado.


II. Impedimento para que se asiente en el acta de nacimiento al progenitor, hombre o mujer, que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción


Por otra parte, en la sentencia se declaró la invalidez del artículo 687 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(31) a partir de dos argumentos: (i) resulta violatorio del derecho a la identidad apreciado desde el principio del interés superior de la infancia, en la medida en que condiciona la posibilidad de que se consigne en el acta el nombre del progenitor que hubiere estado casado con otra persona en el tiempo de la concepción o del nacimiento, a que previamente se ejerza la acción de reconocimiento de paternidad o maternidad, impidiendo que exista un reconocimiento jurídico expedito de su filiación, lo que le priva de su identificación familiar y social, pues le prohíbe adquirir un registro de su verdadero origen biológico; y, (ii) es violatorio del derecho a la igualdad, al otorgar un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.


Sobre este último punto, en la sentencia se realiza un test de igualdad de escrutinio estricto, pues se estima que la norma realiza una distinción con base en una categoría sospechosa: la condición social. En este sentido, considera que la norma no supera la primera grada del test –finalidad u objetivo constitucionalmente importante–, pues la norma impugnada no encuentra una justificación e incluso impone una limitación al reconocimiento de los hijos, pues exige que previamente se sustancie el juicio de investigación de paternidad o maternidad.


Al respecto, como señalé al inicio, si bien coincido plenamente con el sentido de la resolución, no comparto sus consideraciones por las razones que explico a continuación. No obstante, previo a entrar al análisis propiamente de la disposición impugnada, estimo indispensable realizar un análisis histórico, teleológico y literal de la misma, para estar en condiciones de determinar con claridad su contenido y alcances. En este sentido, advierto que la norma impugnada en sus orígenes formaba parte de un sistema normativo mediante el que se impedía el reconocimiento y la investigación de paternidad a los hijos nacidos de relaciones adulteras o extramatrimoniales.


En efecto, mientras el artículo 687 –impugnado en este asunto– prohíbe el reconocimiento de los hijos nacidos en estas circunstancias, mediante la prohibición de consignar en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción;(32) el artículo 315 –modificado mediante reforma de octubre de dos mil diez– prohibía "la indagación cuando tenga por objeto atribuir el hijo a quien, hombre o mujer, haya estado casado, en la época de la concepción, con persona extraña a la filiación".(33) Adicionalmente, en el artículo 302, se establecía que el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.(34)


Así las cosas, bajo este viejo sistema, para saber si un hijo o hija podía ser reconocido o si éste podía iniciar una indagación de paternidad, había que atender a la época de su concepción; si en esta época, los padres o alguno de ellos, estaban ligados por vínculos matrimoniales preexistentes, el hijo no podía ser reconocido ni iniciar el procedimiento respectivo, salvo por la excepción contenida en el artículo 302.


Con todo, mediante reforma de siete de octubre de dos mil diez, el legislador de Veracruz reformó –entre otros– los referidos artículos 315 y 302 del Código Civil de la entidad, para el efecto de: (i) permitir al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad o la paternidad; y, (ii) establecer que el hijo de hombre o mujer casados, habido durante el matrimonio con persona distinta del cónyuge, podrá ser reconocido por los progenitores, sin perjuicio de lo que al respecto prevean los Códigos Civil y Penal del Estado. Sin embargo, en dicha reforma dejó intocado el artículo 687 que también formaba parte de este sistema conforme a lo expuesto.


Adicionalmente, es importante destacar que al resolver la contradicción de tesis 50/2011, resuelta en sesión de primero de junio de dos mil once, la Primera Sala analizó el referido artículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz –previo a la reforma de siete de octubre de dos mil diez– a la luz del derecho de los menores a la identidad. En este sentido, al realizar un test de proporcionalidad sobre esta disposición, se concluyó que la norma no pasaba la primera grada de análisis, pues no perseguía un fin que la Constitución pudiera proteger y/o garantizar, pues se advirtió que la norma buscaba encubrir relaciones extramaritales.


En este contexto, es posible concluir que la norma impugnada constituye un resabio de este viejo sistema normativo que impedía el reconocimiento y la investigación de paternidad de hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales, misma que fue modificada en el decreto ahora impugnado exclusivamente para eliminar una referencia a artículos ya derogados –en específico, los artículos 311 y 312– (35) y agregar una frase al inicio consistente en: "[e]n atención a interés superior de la infancia."


Por esta razón, coincido plenamente con la sentencia en cuanto a que la norma impugnada claramente incide en el derecho de las niñas y niños a la identidad, así como en el principio al interés superior de la infancia, pues la imposibilidad de que "en ninguna circunstancia" se permita que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, se confronta con el derecho que tienen todas las niñas y niños a tener un nombre, adquirir una nacionalidad y a tener relaciones familiares a partir de la filiación; de lo cual se desprenden también un gran cúmulo de otros derechos como los alimentarios y los sucesorios.


En este sentido, siguiendo la metodología que se utilizó en la referida contradicción de tesis 50/2011, considero que la norma ahora impugnada se debió analizar a la luz de un test de proporcionalidad.


El primer paso por realizar en el marco de dicha metodología constitucional consiste en determinar si la norma impugnada persigue un fin constitucionalmente válido. Al respecto, si bien la norma impugnada –a raíz del decreto de reforma aquí analizado– dispone que la regla contenida en el artículo 687 es: "[e]n atención al interés superior de la infancia"; lo cierto es que derivado del análisis histórico, teleológico y literal de la norma antes expuesto, concluyo que en realidad la medida no persigue un fin que la Constitución pueda proteger y/o garantizar, más aún, tal limitante es inaceptable, vista desde los valores y principios que protege la Constitución, entre otros, desde el interés superior de la infancia.


Lo anterior, pues al desentrañarse el sentido de la norma, se advierte que lo que busca proteger es encubrir una relación extramarital y, de alguna manera, sancionar las relaciones adúlteras, impidiendo que pueda constar en el acta el nombre del progenitor que se hubiera encontrado casado al momento del nacimiento del niño o niña; situación que no puede ni debe ser admitida en el marco de un Estado Constitucional donde se ha reconocido que los hijos nacidos fuera del matrimonio tienen los mismos derechos que los reconocidos.


Sin lugar a duda, en todo momento debe prevalecer el interés de las niñas y niños a conocer su identidad y a ejercer los derechos derivados de ésta, tales como tener una familia y que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento. En efecto, constituye un interés primordial del Estado que se garantice el pleno desarrollo de niñas y niños, por lo que el interés de preservar la estabilidad de un matrimonio no puede estar por encima de su derecho a la identidad.


Así las cosas, al no perseguir la norma un fin constitucionalmente válido, resulta innecesario analizar las demás gradas del test de proporcionalidad, pues ello resulta suficiente para que se declare su invalidez en esta instancia. Por lo mismo, estimo que la argumentación contenida en la sentencia en relación con el derecho a la igualdad resulta innecesaria, dado que el análisis expuesto a la luz del derecho a la identidad resultaba suficiente –desde mi perspectiva– para evidenciar la inconstitucionalidad de la medida aquí analizada.


Por lo expuesto, estoy totalmente de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero me aparto de diversas consideraciones que sustentan la decisión.


Nota: Las tesis de jurisprudencia de títulos y subtítulos: "MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL." y "NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR." citadas en este voto, aparecen publicadas con los números de identificación 1a./J. 43/2015 (10a.) y 1a./J. 47/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas y 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 19, Tomo I, junio de 2015, página 536; y 21, Tomo I, agosto de 2015, página 394, con números de registro digital: 2009407 y 2009726, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCXV/2014 (10a.), 1a./J. 47/2015 (10a.), 1a./J. 46/2015 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.), 1a./J. 86/2015 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.), 1a./J. 8/2017 (10a.) y 2a. X/2017 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas, 14 de agosto de 2015 a las 10:05 hora, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas, 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas, 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas y 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas, respectivamente.








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1. Código Civil para el Estado de Veracruz.

"Artículo 47.

"Las hijas e hijos de matrimonio llevarán el nombre o nombres propios que les impongan su madre o su padre, seguidos de sus apellidos en el orden en que éstos decidan."

"Artículo 48.

"Las hijas e hijos nacidos fuera de matrimonio llevarán el nombre o nombres que les impongan quien o quienes hagan el reconocimiento, seguidos del primer apellido de la madre y el del padre en el orden que éstos acuerden.

"Si solamente hace el reconocimiento la madre o el padre, llevarán los dos apellidos de quien haga el reconocimiento."

"Artículo 145.

"...

"De oficio, durante el procedimiento, el órgano jurisdiccional se allegará los elementos necesarios para determinar las medidas de seguridad, debiendo escuchar a ambas partes y a los menores de edad, para evitar conductas de violencia familiar o de cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando siempre el interés superior de la infancia. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con la madre y el padre, salvo que exista peligro para el menor."

"Artículo 75. El matrimonio es la unión de un solo hombre y de una sola mujer que conviven para realizar los fines esenciales de la familia como institución social y civil."


2. Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., ausente el Ministro A.G.O.M..


3. Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. (ponente), ausente el Ministro A.G.O.M..


4. Sentencia de veintitrés de abril de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., con el voto en contra del Ministro P.R..


5. Sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., con el voto en contra del Ministro P.R..


6. Sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., con el voto en contra del Ministro P.R..


7. "CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". Tesis: P./J. 10/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 8, jurisprudencia. 8. Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil "o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


9. Lo anterior se sostiene en los siguientes criterios jurisprudenciales:

"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.". Tesis: 1a./J. 66/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, octubre de 2015, Tomo II, página 1462, jurisprudencia.

"CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.". Tesis: 1a./J. 87/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, jurisprudencia.


10. Sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


11. Caso A.R. y Niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil doce. Serie C No. 239. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil doce. Serie C No. 239.


12. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso K.A.R. y Niñas Vs. Chile. Sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil doce. Fondo, reparaciones y costas. Serie C 239. P.. 175.


13. "DERECHO A LA VIDA FAMILIAR DE LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO. A partir de las consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la similitud entre las parejas homosexuales y heterosexuales en cuanto a su capacidad de desarrollar una vida familiar, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que la vida familiar entre personas del mismo sexo no se limita únicamente a la vida en pareja, sino que puede extenderse a la procreación y a la crianza de niños y niñas según la decisión de los padres. Así, existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con niños y niñas procreados o adoptados por alguno de ellos, o parejas que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear.". Tesis: 1a./J. 8/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 127, jurisprudencia.


14. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO. Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran ‘ciudadanos de segunda clase’, lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de ‘separados pero iguales’. La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad.". Tesis: 1a./J. 46/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 253, jurisprudencia.


15. "MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, las normas civiles que impiden a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial producen una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos que comporta el matrimonio, sino también de los materiales; exclusión que pudiera incluso llegar a afectar a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de parejas heterosexuales.". Tesis: 1a./J. 86/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 187, jurisprudencia.


16. Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia. Por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D. y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y presidente A.G.O.M., por lo que se refiere al fondo del asunto.


17. Cfr. "MATRIMONIO. EL ARTÍCULO 143, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE OAXACA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PRESCRIBE ‘PERPETUAR LA ESPECIE’, COMO UNA DE LAS FINALIDADES DE ESA INSTITUCIÓN, ES CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 1o. Y 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Tesis: 1a. CCXV/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, pagina 548, tesis aislada.


18. Í., párrafo 167.


19. Tesis: 1a./J. 47/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 394, jurisprudencia.


20. Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Ausente: Ministro A.G.O.M..


21. Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., quien formulará voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Ausente el señor M.A.G.O.M..


22. Sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R.. Ausente el Ministro A.G.O.M.. El M.A.Z.L. de L., manifestó que se reserva el derecho de formular voto concurrente.


23. Sentencia de veintitrés de abril de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. El Ministro presidente J.M.P.R. votó en contra y se reserva el derecho de formular voto particular.


24. Sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


25. Sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V. (ponente), en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. (presidente), quien se reserva el derecho de formular voto particular.


26. Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, resuelta por cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), quien formuló voto aclaratorio, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M..


27. Sentencia de dieciocho de marzo de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente y ponente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


28. Tesis: 2a. X/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 40, marzo de 2017, T.I., página 1394, tesis aislada.


29. Al respecto, véase el voto concurrente que formulé en relación con las consideraciones sustentadas por la Primera Sala en el amparo en revisión 581/2012.


30. D.R., F.J., Sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Editorial Porrúa, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2011.


31. Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

"Artículo 687.

"En atención al interés superior de la infancia, en ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, teniendo, además, en consideración las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315."


32. Código Civil para el Estado de Veracruz (redacción original):

"Artículo 687. En ninguna circunstancia se permitirá que se consigne en el acta, como progenitor, a quien, hombre o mujer, haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción, a no ser que previamente se hayan realizado las circunstancias de excepción a que se refiere el artículo 315; observándose, además, en todo caso, lo dispuesto por los artículos 311 y 312."


33. Código Civil para el Estado de Veracruz (redacción original):

"Artículo 315. En ningún caso será permitida la indagación cuando tenga por objeto atribuir el hijo a quien, hombre o mujer, haya estado casado, en la época de la concepción, con persona extraña a la filiación, salvo que, en el caso del artículo 302, haya la sentencia ejecutoria a que el mismo se contrae."


34. Código Civil para el Estado de Veracruz (redacción original):

"Artículo 302. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo."


35. Código Civil para el Estado de Veracruz.

"Artículo 311. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles y se procederá en los términos del artículo 666. El oficial del Registro Civil o el notario que viole este precepto será suspendido en sus funciones por un año."

"Artículo 312. El encargado del Registro Civil, el Juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años."

Este voto se publicó el viernes 14 de octubre de 2022 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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