Voto concurrente num. 139/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Octubre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,1463
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 139/2019, promovida por diversas senadoras y senadores de la república.


En sesiones públicas celebradas los días cuatro y cinco de abril de dos mil veintidós, el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió la acción de inconstitucionalidad 139/2019, en la que analizó la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR), publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.


Coincido prácticamente con todo el sentido de la sentencia, aunque por razones diversas. Por ello, tomé la decisión de formular este voto concurrente a efecto de desarrollar mi postura en los siguientes temas: I. Procedencia; II. Violaciones al procedimiento legislativo; III. Incertidumbre respecto del ámbito de aplicación de la ley combatida; IV.V. al principio de división de poderes; y, V.V. al principio de taxatividad en materia de responsabilidades administrativas.


I. Procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad


El Tribunal P. analizó la causa de improcedencia hecha valer por la Cámara de Diputados, relativa a que la minoría del Senado de la República pretendía impugnar omisiones relativas consistentes en que: (i) la ley omite definir su ámbito de aplicación; y, (ii) la ley omite establecer la forma de integración del Comité de Evaluación. En este sentido, una mayoría de Ministras y Ministros consideró declarar infundada dicha pretensión, bajo el argumento de que los accionantes no plantearon propiamente la existencia de una omisión relativa, sino de una regulación deficiente.


Si bien comparto la decisión de declarar infundada la causa de improcedencia argumentada por la Cámara de Diputados, no coincido con algunas argumentaciones que se contienen en la sentencia.


Mi primer motivo de disenso recae en el hecho de que la sentencia desarrolla el concepto omisión legislativa, señalando que por ésta "debe entenderse, propiamente, no el simple no actuar del órgano legislativo, sino sólo aquel no actuar que constituya la infracción a un deber legal o constitucional de ejercer la competencia legislativa" (párrafo 28). Posteriormente, al desarrollarse las diferencias entre omisiones absolutas y relativas (párrafos 32 y 33), se reitera esta idea de que para la omisión legislativa debe existir un deber constitucional o legal; lo cual incluso se replica en los párrafos 36 y 42.(1)


Al respecto, no comparto estas afirmaciones genéricas en el sentido de que las omisiones legislativas de ejercicio obligatorio pueden derivar de mandatos legales y no sólo constitucionales. Lo anterior, pues al resolver el amparo en revisión 1359/2015, este Alto Tribunal sostuvo claramente que una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución. En efecto, se dijo que sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente.(2)


Sobre este punto, no desconozco que podría existir un debate en torno a si podrían existir omisiones legislativas derivadas de obligaciones de fuentes distintas a la Constitución General pero pertenecientes al parámetro de regularidad constitucional, como podrían ser –por ejemplo– tratados internacionales en materia de derechos humanos o ciertas leyes generales. Sin embargo, considero que –más allá de que el presente asunto no ameritaba tener esa discusión– la sentencia pretende darle este carácter al mandato derivado de cualquier ley, y no específicamente a leyes con rango constitucional, en oposición a la doctrina que ha desarrollado hasta el día de hoy este Alto Tribunal.


Por otra parte, mi segunda objeción a la sentencia consiste en que, si bien comparto lo ahí señalado en el sentido de que, no regular adecuadamente la integración del Comité de Evaluación, constituye una laguna y no una omisión legislativa propiamente dicha, entendida aquélla como un supuesto en el que el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico;(3) no comparto que la supuesta imprecisión sobre el ámbito de aplicación de la ley impugnada constituya también una laguna en los términos apuntados.


Desde mi perspectiva, en los artículos 1, párrafo segundo, y 4, fracción I, de la Ley Federal de Austeridad Republicana(4) el legislador sí introdujo una regla en torno a los alcances del ámbito de aplicación de la ley tanto para la administración pública federal, como para los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos constitucionales; misma que si bien podría ser tachada de ambigua o poco clara, no puede considerarse una laguna en los términos fijados por la Primera Sala de este Alto Tribunal. De esta manera, si bien coincido en que no existió impedimento para entrar al análisis de estas cuestiones al no tratarse de una omisión legislativa absoluta o relativa, me separo de esta imprecisión conceptual contenida en el párrafo 42 de la sentencia.(5)


II. Tema 1. Violaciones al procedimiento legislativo


La mayoría de Ministras y Ministros determinaron –a pesar de que no se argumentó como un concepto de invalidez específico– que en el procedimiento legislativo no se realizaron violaciones que trascendieran a los principios de deliberación democrática o que tuvieran potencial invalidante de acuerdo a los precedentes fijados por este Tribunal P..


Estoy de acuerdo con lo determinado por la mayoría de este tribunal en que las irregularidades observadas en el procedimiento legislativo no tienen el potencial de invalidar el mismo, ni su resultado, la Ley Federal de Austeridad Republicana. No obstante, presento este voto concurrente con algunas consideraciones que pueden robustecer la sentencia y también con algunas salvedades respecto de las consideraciones que le sirven de sustento.


a) De una lectura integral de la demanda se desprende la existencia de un principio de impugnación respecto del procedimiento legislativo, por lo que estoy de acuerdo en que la sentencia estudie el argumento.


Si bien, en principio, no se trata de una impugnación general, sino que el vicio que se argumenta se circunscribe únicamente a la modificación del plazo regulado en el segundo párrafo del artículo 24,(6) lo cierto es que en el precedente de la AI. 236/2020,(7) también se realizó una impugnación focalizada y; sin embargo, el P. decidió hacer una revisión integral y tener por impugnado todo el decreto.(8)


Aunado a ello y como lo sostuve ante el P., es jurisprudencia antigua de este Tribunal P.,(9) que la demanda debe ser analizada en su integridad, sin ser estrictamente necesario que haya un capítulo específico donde se enuncie y se desarrolle un específico concepto de invalidez en determinado sentido; sino que basta que del contenido de la demanda se advierta que las partes promoventes se duelen de que determinada norma o acto les causa perjuicio o bien, que hay una causa de pedir en ese sentido. Y como acontece en el caso, esto se desprende no sólo de la lectura integral de la demanda, sino también del capítulo en específico en que las y los accionantes dedican al procedimiento legislativo, por ello voté a favor de las consideraciones que refleja la sentencia.


b) Me aparto de los párrafos 60 a 64, donde la Ministra ponente expone el parámetro de regularidad constitucional, pues en estos plasma su postura expuesta en su voto particular y concurrente formulado en la AI. 95/2021 y su acumulada 105/2021.(10)


Desde mi perspectiva, y con el objetivo de unificar criterios, la sentencia debió apegarse a la doctrina establecida y ampliamente reiterada por este Alto Tribunal respecto de las violaciones al procedimiento legislativo, conforme a los parámetros siguientes: 1) respeto al derecho a la participación de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en condiciones de libertad e igualdad; 2) correcta aplicación de reglas de votación establecidas; y, 3) votaciones realizadas de forma pública.(11)


c) Considero que a lo largo del proceso legislativo que dio como resultado la expedición de la Ley Federal de Austeridad Republicana, se respetaron los parámetros de deliberación democrática.


Coincido con la conclusión a la que arribaron la mayoría de las y los Ministros, pues la minuta que el Senado envió –como Cámara Revisora– en donde se realizaron modificaciones a la propuesta de la Cámara de Diputados, entre otros, al segundo párrafo del artículo 24 impugnado,(12) fue dictaminada y, si bien el dictamen se sometió a discusión del P. el mismo día en que fue aprobado, no implicó una violación, pues como expone la sentencia: a) fue del conocimiento de las y los diputados antes de iniciar la sesión; b) versó, exclusivamente, sobre las observaciones de la cámara revisora a normas que previamente habían examinado, discutido y aprobado, por lo que no les eran desconocidas; c) no se presentó moción suspensiva fundada en el desconocimiento de la minuta o del dictamen respectivo, lo que permite suponer que estos consideraron que tuvieron el tiempo suficiente para examinarlo; y, d) finalmente, se advierte que el dictamen fue debatido libremente en el P. y aprobado por una amplia mayoría.


Por último, estoy de acuerdo también en que no es posible advertir –de oficio– alguna otra violación al procedimiento legislativo con potencial invalidante.(13) Por lo que estimo que, en la formulación del decreto impugnado, no existió algún vicio en el procedimiento legislativo.


III. Tema 3. Incertidumbre respecto del ámbito de aplicación de la ley combatida


En el tema 3, la mayoría de Ministras y Ministros reconocieron la validez de los artículos 1, párrafo segundo, y 4, fracción I, de la LFAR,(14) porque consideran que las normas son claras en cuanto a su ámbito material y personal de validez y preservan la flexibilidad necesaria para respetar la división de poderes y los principios de independencia y autonomía que la Constitución General reconoce a los Poderes Judicial y Legislativo, así como a los órganos autónomos, pues corresponde a ellos adoptar, por sí mismos, las medidas de austeridad previstas en la LFAR y/o adoptar otras que sean semejantes, de acuerdo con su propia normatividad y en la medida en que ello sea compatible con su propia naturaleza y con los objetivos públicos, cuya persecución les impone la propia Constitución.


Aunque coincido con el reconocimiento de validez de los artículos 1, párrafo segundo, y 4, fracción I, de la LFAR, considero que dicha cuestión debió sujetarse a una interpretación conforme con el diverso 49 de la Constitución General que regula el principio de división de poderes, no por considerar insostenible la validez sin pasar por ésta, sino por una cuestión de certeza, pues versando las normas sobre algo tan delicado como la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y la autonomía de los órganos constitucionales, era necesaria una línea clara por parte de este Tribunal P. reflejada, incluso, en resolutivos para poder evitar cualquier interpretación distinta de la ley y evitar cualquier conflicto posterior generado con base en una aplicación inexacta de la ley.


Un primer punto de partida es el artículo 134 de la Constitución General, que tiene diferentes niveles de regulación del gasto público, correspondientes también a diferentes reformas,(15) y que van de una regulación general a una específica, como se expone a continuación:


a) El primer párrafo establece principios que rigen el ejercicio de todo el gasto público de los entes públicos de los tres órdenes de gobierno y el segundo la evaluación del gasto con el objeto de mejorar el proceso de presupuestación.


b) Los párrafos tercero y cuarto establecen reglas para una forma del ejercicio del gasto: adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen.


c) El párrafo quinto sujeta el manejo de los recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias.


d) El párrafo sexto vincula a los servidores públicos al cumplimiento de las bases y al sistema de responsabilidad previsto en el título cuarto.


e) Los párrafos séptimo, octavo y noveno, se relacionan con la materia electoral y con las características de la propaganda, así como el régimen de sanciones.


Como se advierte, del artículo 134 se desprenden diversas normas que regulan de manera directa al Poder Ejecutivo y a la administración pública y tienen distintos niveles de interacción con los Poderes Legislativo y Judicial y con los órganos constitucionales autónomos, yendo del nivel más general, como lo es en los primeros párrafos a un nivel más particular, relacionado con cierto tipo de gasto como son las contrataciones públicas o la propaganda electoral.


Sin embargo, es pertinente dejar claro que a medida que la regulación se mueve en un plano más general tiene un mayor grado de incidencia en los poderes públicos y constitucionales autónomos, porque se trata de regular el proceso de programación y presupuestación de la Federación, a fin de que éste sea más eficaz y eficiente, pero también más ágil y pueda permitir la correcta deliberación de los asuntos públicos, partiendo de que los presupuestos de todos los entes públicos están en un mismo idioma, lo que facilita tanto el proceso de iniciativa, aprobación, ejercicio y fiscalización.


Estos niveles de interacción se ven reflejados en las leyes reglamentarias del artículo 134, que son las siguientes:


Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.


• Ley Federal de Austeridad Republicana.


• Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Servicios del Sector Público.


Ley de Obras públicas y servicios relacionados con las mismas.


• Ley de Asociaciones público-privadas.


Ley General de Comunicación Social (reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional).


Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículo 242, párrafo 5).


Ahora, mientras la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria regula con mayor incidencia a los Poderes Legislativo y Judicial, pues ésta incluso define el concepto y alcances de autonomía presupuestaria en su artículo 5,(16) otras como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público no regulan al Poder Legislativo o al Judicial y regulan de manera indirecta a los constitucionales autónomos.


Por ello, resulta necesario preguntarse sobre el alcance del artículo 1 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, cuando dispone que los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación.


La sentencia no encuentra un problema de certeza jurídica con la norma, pero pasa un problema de largo: si bien es cierto que los artículos mencionados admiten una interpretación donde la porción normativa que regula "de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno de ellos" debe entenderse en el sentido de que resulta evidente que reconoce que los Poderes Legislativo y Judicial y los órganos constitucionales autónomos se regulan a sí mismos siguiendo los principios de la LFAR, no se puede obviar que también admiten otra interpretación en el sentido de que aquéllos deben cumplir de manera necesaria todos los postulados de la ley, sin que implique que puedan adecuar dichos mandatos a sus regímenes interiores.


Por ello considero que se debió realizar una interpretación conforme con el artículo 49 de la Constitución General, que se hubiera reflejado en puntos resolutivos y, por tanto, resultaría obligatoria en el sentido de que sólo existiría una interpretación de las normas consistente en que la vinculación que realizan los artículos 1, párrafo segundo, y 4, fracción I, de la LFAR a los Poderes Legislativo y Judicial, se realiza con un grado de flexibilidad que respeta su autonomía de gestión presupuestal y normativa, acorde con la naturaleza de los poderes y de los órganos autónomos y con el marco del primer párrafo del artículo 134 constitucional.


De esta manera se eliminaría, de una vez por todas, cualquier interpretación contraria al principio de división de poderes, pues es claro que las normas impugnadas no generan una situación de intromisión, dependencia o subordinación.(17)


Al no adoptar esta interpretación, se podría llegar a una interpretación errónea respecto de que el concepto de entes públicos incluye a los Poderes Legislativo y Judicial y a los órganos constitucionales autónomos, lo cual es contrario a la Constitución General, pues se trastocaría el principio de autonomía y de división de poderes. Además, el hecho de que no se haya optado por una interpretación conforme, mantiene la posibilidad de que, con posterioridad, se genere un conflicto a partir de la aplicación de la norma conforme a la segunda posibilidad interpretativa.


IV. Tema 5. Violación al principio de división de poderes en relación con los Poderes Legislativo y Judicial, y órganos autónomos


En el tema 5, la mayoría de Ministras y Ministros reconocieron la validez de los artículos 1, párrafo segundo, y 4, fracción I, de la Ley Federal de Austeridad Republicana.(18) Lo anterior, pues las normas impugnadas no violan el principio de división de poderes, en tanto que: (i) como se concluyó en el tema 2, la Constitución General confiere al Congreso de la Unión una competencia implícita para legislar en materia de gasto público federal, y específicamente para desarrollar los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez previstos en el artículo 134 constitucional, en relación con los Poderes de la Unión y los órganos dotados de autonomía constitucional; y, (ii) dicha facultad legislativa se limita a dichos aspectos del gasto público federal y no al ámbito de gestión presupuestaria autónoma que le reconoce la Constitución a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a otras entidades públicas, ni al ámbito de sus funciones sustantivas.


Comparto estas consideraciones, pues efectivamente, los artículos impugnados no violan el principio de división de poderes, pues el orden constitucional sí confiere una facultad legislativa en materia de gasto público federal al Congreso de la Unión; la cual no puede incidir en el ámbito de gestión presupuestaria autónoma que les reconoce la Constitución General a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos autónomos. Sin embargo, en los mismos términos apuntados en el tema 3, considero que la validez de estas normas depende de la interpretación conforme de estas disposiciones a la luz de los principios de autonomía, independencia judicial y división de poderes, en los términos ya apuntados, pues sólo así se hubiera garantizado que no fuera posible realizar una interpretación de estas normas que genera una situación de intromisión, dependencia o subordinación.


V. Tema 6. Violación al principio de taxatividad en materia de responsabilidades administrativas


En la sentencia se argumenta que los artículos 16 y 26, en relación con el 29, todos de la Ley Federal de Austeridad Republicana, contrario a lo alegado por los accionantes, son suficientemente claros en cuanto a que: primero, los funcionarios públicos respectivos deberán acatar las medidas de austeridad republicana descritas en las fracciones del artículo 16;(19) segundo, los funcionarios públicos deberán acatar también las medidas de austeridad y los lineamientos respectivos que, en su caso, emitan las Secretarías de la Función Pública y Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de la facultad prevista en el penúltimo párrafo del artículo 16;(20) y tercero, en caso de no hacerlo, ello se considera una infracción que dará lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en términos del artículo 29 de la Ley Federal de Austeridad Republicana. De este modo la sentencia estableció que las normas de la Ley Federal de Austeridad Republicana impugnadas son complementarias de las infracciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; en la medida en que, por una parte, establecen un catálogo de medidas de austeridad que constituyen disposiciones jurídicas que deben observar los funcionarios públicos para administrar los recursos a su cargo y, por otra, facultan a las Secretarías de la Función Pública y Hacienda y Crédito Público a definir otras medidas de austeridad que deben observar los funcionarios públicos con la misma finalidad.


Si bien comparto la decisión a la que se arriba, relativa a que las disposiciones aquí estudiadas son constitucionales, lo cierto es que no coincido con algunas consideraciones. En específico, 1) atendiendo a la causa de pedir de los accionantes, considero que el tema se debió haber abordado principalmente desde la perspectiva del principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y no de taxatividad; y, 2) no comparto las consideraciones de los párrafos 222, 223 y 224 de la sentencia, en los que se vinculan las medidas de austeridad con los artículos 7, fracciones I y VI, y 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


En primer lugar, advierto que los accionantes argumentaron que los artículos 16, en las porciones que establecen "de manera enunciativa y no limitativa" y "pudiendo ampliar los supuestos previstos en este artículo", y 26 de la Ley Federal de Austeridad Republicana son inconstitucionales, pues desde su perspectiva violan los principios de "tipicidad y taxatividad", en tanto que el catálogo de medidas de austeridad –el cual, en términos del diverso 29 de la misma ley, pueden ser utilizados como fundamento para iniciar procedimientos de responsabilidad administrativa–(21) puede ser ampliado por las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública.


Sobre ello, a pesar de que efectivamente los accionantes alegaron una vulneración a los principios de "tipicidad y taxatividad", considero que, atendiendo a la causa de pedir, el planteamiento debió analizarse primordialmente a la luz de los criterios que esta Corte ha desarrollado en torno al principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley; específicamente, por lo que hace a los alcances de la aplicación de dichos principios en el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y responsabilidad por el manejo de recursos públicos.


Al respecto, debe recordarse que al resolver los amparos directos en revisión 2811/2010(22) y 3508/2013,(23) así como el amparo en revisión 611/2016,(24) la Primera Sala reconoció que el derecho administrativo sancionador participa de la naturaleza del derecho punitivo del Estado, por lo que tiene aplicación el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional; mismo que exige que las infracciones y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, así como que sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes.


No obstante, en dichos precedentes se dijo también que dicho criterio no implica cancelar el desarrollo de una cierta facultad de apreciación de la autoridad administrativa, pues el fin perseguido no es excluir a ésta del desarrollo del derecho administrativo sancionador, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad: proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.


Así, se dijo que el entendimiento del principio de legalidad –en su vertiente de reserva de ley– ha evolucionado al grado de permitir al legislador habilitar la participación de órganos administrativos o del Ejecutivo para desarrollar una regulación especializada y técnica sobre temas constitucionalmente relevantes, los cuales no podrían ser desarrollados óptimamente en el proceso legislativo, pues se arriesga que la legislación que se emita para tal efecto resulte obsoleta o ineficaz para responder a las necesidad de los sectores especializados. En otras palabras, la intervención de los órganos administrativos se justifica por el balance que debe existir entre la legitimidad democrática de la sanción y el alto grado de especialidad que requiere la materia administrativa-regulatoria, así como con el dinamismo que la caracteriza y la necesidad de una adaptación incesante.


Por lo que hace específicamente a la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, al resolver el referido amparo directo en revisión 3508/2013, la Primera Sala sostuvo que las normas constitucionales establecen de manera explícita el principio de legalidad, pues prescriben que las conductas infractoras y las sanciones deban estar en las leyes respectivas que emitan el Congreso; sin embargo, sus dos subprincipios, de tipicidad y reserva de ley, adquieren una modulación específica, pues deben recoger los principios articuladores del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, a saber, los de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; por lo cual la libertad de configuración del legislador está preordenada para sancionar un tipo de desviación que exige necesariamente un cierto grado de evaluación del desempeño de las obligaciones de los servidores públicos, que no puede delimitarse exhaustivamente en un catálogo legal, sino que dependerá de los elementos internos a las funciones, cargos y comisiones desempeñadas por los servidores públicos, con definición en otras fuentes jurídicas.


En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala,(25) la cual ha establecido que la conducta infractora de un servidor público puede consistir en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Manuales de Organización, de Procedimientos o de Servicio al Público, siempre y cuando se establezcan obligaciones precisas a su cargo y estén publicados en el órgano de difusión correspondiente, que les permita tener conocimiento previo de sus obligaciones.


Esta posibilidad de integración de los tipos administrativos, mediante la remisión a fuentes jurídicas infralegales, se justifica constitucionalmente para la Segunda Sala, por la calidad activa de los servidores públicos como sujetos encargados de tutelar los principios de legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia, por tanto, con una mayor exigencia de atención a las obligaciones jurídicas asignadas a las funciones públicas. Sin embargo, los servidores públicos también tienen el derecho a la previsibilidad y a no resentir actos arbitrarios, pues sus obligaciones deben estar precisamente establecidas en un instrumento normativo publicado en un medio oficial, aunque no en una ley que las contenga en un listado exhaustivo.


Así las cosas, tal y como sostuve en la acción de inconstitucionalidad 60/2018, para determinar si determinadas normas en materia de derecho administrativo sancionador son o no contrarias al subprincipio de reserva de ley, resulta imperativo analizar si: i. existe una voluntad legislativa de delegación; y, ii. existe un desarrollo legislativo suficiente que establezca un marco general de regulación del sector en cuestión a partir del cual se genere una predeterminación cierta de las conductas a sancionar, así como pautas mínimas que el Ejecutivo deberá atender al momento de desarrollar los tipos administrativos.


En el caso que nos ocupa, es clara la intención del legislador de delegar en el Ejecutivo los supuestos específicos de medidas de austeridad republicana, tal como se desprende de los propios artículos impugnados. Sin embargo, es precisamente esta cuestión la que fue impugnada por los accionantes, por lo que para determinar si los artículos impugnados son acordes al principio de legalidad –en su vertiente de reserva de ley–, resta verificar si existe un marco legislativo suficiente para identificar los principios generales a los que se deba apegar la función reglamentaria del Ejecutivo.


Como se reconoce en la sentencia, la propia Ley Federal de Austeridad Republicana, establece las bases mínimas suficientes para que las secretarías en cuestión puedan aplicar y, en su caso, ampliar el catálogo de medidas de austeridad, necesarias para cumplir con los principios que regulan el gasto público federal y cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad administrativa. Ello, evidentemente, en el entendido de que las secretarías en cuestión –al ejercer esta facultad de creación normativa– deberán respetar los principios de taxatividad y no retroactividad, así como de publicar previamente las normas en cuestión en un medio de difusión oficial, so pena de que éstas puedan ser declaradas inconstitucionales.


Establecido lo anterior, podría coincidir con la argumentación de la sentencia –aunque como una cuestión adicional y secundaria– en el sentido de que las normas impugnadas tampoco transgreden el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues: (i) los artículos impugnados, leídos en conjunto con el artículo 29, son suficientemente claros en cuanto a que los funcionarios públicos deberán acatar las medidas de austeridad republicana descritas en la ley o emitidas por las secretarías, cuyo incumplimiento dará lugar al inicio de un procedimiento de responsabilidad administrativa en términos de la ley general respectiva; (ii) los supuestos contenidos en el artículo 16 son suficientemente claros en cuanto a las infracciones que pueden dar lugar a la atribución de una responsabilidad administrativa; y, (iii) el hecho de que las mencionadas secretarías puedan ampliar el catálogo de medidas de austeridad cuyo incumplimiento daría lugar a una responsabilidad administrativa no viola per se el referido principio de taxatividad.


Sin embargo, como adelanté, no comparto las consideraciones de los párrafos 222, 223 y 224 de la sentencia, en los que vincula las medidas de austeridad con los artículos 7, fracciones I y VI, y 49, fracción I, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,(26) señalando que el incumplimiento a las medidas de austeridad conllevará la infracción a dichas disposiciones de la ley general.


Lo anterior, pues además de que el asunto no requería adelantar un pronunciamiento en torno a la integración de los tipos administrativos en esta materia al no ser esa la cuestión impugnada, me parece que los referidos artículos de la ley general se refieren a cuestiones no relacionadas con el tema que nos ocupa. Específicamente, se refieren a directrices que deberán observar los servidores públicos (artículo 7), es decir, no se refiere a un supuesto de infracción que pudiera dar lugar a una responsabilidad administrativa; y a la falta administrativa por infracción del código de ética a que hace referencia el artículo 16 de la ley general(27) (artículo 49, fracción I).


Por las razones anteriores, estoy de acuerdo con las conclusiones a las que arribó este Tribunal P.; sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, tal y como han quedado expuestas en el presente voto.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 139/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de julio de 2022 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 15, Tomo I, julio de 2022, página 617, con número de registro digital: 30773.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2022.








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1. "28. Por omisión legislativa debe entenderse, propiamente, no el simple no actuar del órgano legislativo, sino sólo aquel no actuar que constituya la infracción a un deber legal o constitucional de ejercer la competencia legislativa. Esto es, una omisión legislativa se configura cuando existe una norma, constitucional o legal, que impone a un órgano legislativo el deber de ejercer su competencia legislativa en determinado sentido, generalmente dentro de un plazo determinado, por ejemplo, para emitir un ordenamiento que reglamente determinada materia, contenido, cuestión o institución, o un conjunto de ellas.

"...

"32. Una omisión legislativa absoluta se configura cuando existe un deber constitucional o legal de emitir un cuerpo normativo, y el Poder Legislativo obligado omite ejercer su competencia legislativa, esto es, simplemente, no legisla al respecto.

"33. Una omisión legislativa relativa se configura cuando existe una norma, constitucional o legal, que impone al Poder Legislativo del deber de emitir un ordenamiento que regule determinadas materias, contenidos, cuestiones o instituciones que pueden ser claramente identificadas y separadas conceptualmente, y el órgano legislativo ejercita su competencia legislativa de manera incompleta al emitir un ordenamiento que no incluye todas las materias, contenidos, cuestiones o instituciones a que estaba obligado, esto es, omite legislar sobre la totalidad de alguna de éstas.

"...

"36. En este sentido, sólo se configurará una omisión relativa cuando el legislador, estando obligado normativamente a legislar sobre varias materias, contenidos, cuestiones o instituciones, conceptualmente discernibles unas de otras, lo hace respecto de varias de ellas, pero omite hacerlo respecto de la totalidad de alguna o algunas.

"...

"42. En este sentido, a criterio de este Tribunal P., lo que argumentan los senadores accionantes no es que el Congreso de la Unión ha faltado a su deber, legal o constitucional, de ejercer su potestad legislativa para regular determinada materia, cuestión, contenido o institución, sino que las normas de la LFAR impugnadas contienen lagunas que generan incertidumbre jurídica pues, por una parte, no precisan claramente el ámbito de aplicación de la ley en relación con los Poderes Judicial y Legislativo así como los órganos constitucionales autónomos y, por otra, no regulan adecuadamente la integración del Comité de Evaluación, por lo que pretenden que se declare la invalidez de las normas positivas que generan la deficiencia apuntada, a saber: artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II, 27, séptimo y octavo transitorios."


2. Al respecto, véanse la tesis aislada 1a. XIX/2018 (10a.) de la Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 1095, de rubro: "DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS"; y la tesis aislada 1a. XX/2018 (10a.) de la Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 1100, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO."


3. Al respecto, véase la tesis aislada 1a. XIX/2018 (10a.) de la Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 1095, de rubro: "DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS."


4. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular y normar las medidas de austeridad que deberá observar el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los recursos económicos de que se dispongan se administren con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son aplicables a todas las dependencias, entidades, organismos y demás entes que integran la administración pública federal.

"Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación."

"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"I. Austeridad republicana: Conducta republicana y política de Estado que los entes públicos así como los Poderes Legislativo y Judicial, las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias, y los órganos constitucionales autónomos están obligados a acatar de conformidad con su orden jurídico, para combatir la desigualdad social, la corrupción, la avaricia y el despilfarro de los bienes y recursos nacionales, administrando los recursos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados."


5. "42. En este sentido, a criterio de este Tribunal P., lo que argumentan los senadores accionantes no es que el Congreso de la Unión ha faltado a su deber, legal o constitucional, de ejercer su potestad legislativa para regular determinada materia, cuestión, contenido o institución, sino que las normas de la LFAR impugnadas contienen lagunas que generan incertidumbre jurídica pues, por una parte, no precisan claramente el ámbito de aplicación de la ley en relación con los poderes judicial y legislativo así como los órganos constitucionales autónomos y, por otra, no regulan adecuadamente la integración del Comité de Evaluación, por lo que pretenden que se declare la invalidez de las normas positivas que generan la deficiencia apuntada, a saber: artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II, 27, séptimo y octavo transitorios."


6. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 24. Para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión en algún ente público, las personas interesadas se verán obligadas a separarse legalmente de los activos e intereses económicos particulares que estén relacionados con la materia o afecten de manera directa el ejercicio de sus responsabilidades públicas, y que signifiquen un conflicto de interés conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

"Los servidores públicos comprendidos en los grupos jerárquicos de mando superior a que se refiere el manual de percepciones previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Gobierno Federal, que por cualquier motivo se separen de su cargo, no podrán ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en el ejercicio de su cargo público, salvo que hubiesen transcurrido al menos diez años."


7. Resuelto por el Tribunal P. en sesión pública de doce de noviembre de dos mil veinte.


8. Aun cuando posteriormente, a propósito de las consultas en la AI. 212/2020, se modificó el criterio del P. y se procedió a la invalidez de los artículos específicos que afectaban a las personas con discapacidad y no el decreto en su integridad.


9. Apéndice 1917-1995, Tomo I, Primera Parte, tesis 63, página 79. "ACTO RECLAMADO, ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA DE AMPARO PARA CONOCER EL."

Tesis de jurisprudencia, número: 177048, P., rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR."


10. Resueltas en sesión pública del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.


11. Sólo para citar los precedentes más recientes: acción de inconstitucionalidad 176/2021 y su acumulada 177/2021, resuelta el pasado veintiuno de febrero de dos mil veintidós–, acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021 –resueltas el pasado dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno–, controversia constitucional 121/2020 –resuelta el pasado treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno–, acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2021 –resueltas el pasado veintidós de abril de dos mil veintiuno–, controversia constitucional 332/2019 –resuelta el pasado ocho de abril de dos mil veintiuno–, acción de inconstitucionalidad 110/2020 –resuelta el pasado quince de febrero de dos mil veintiuno–. 12. En el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, el artículo 24 incorporaba una restricción de cinco años a los servidores públicos para ocupar puestos en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información en el ejercicio de su cargo público. Al momento de la discusión de las reservas en el Senado, S.M. presentó una reserva en la que extendía el plazo a 10 años "para que no haya conflicto de intereses ni se preste a actos de corrupción". Dicha reserva fue admitida a discusión y posteriormente aprobada.


13. 23. De la Ley Federal de Austeridad Republicana: la totalidad de la ley (por incompetencia del órgano legislativo) y por razones específicas, los artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II, 7, párrafo segundo, 16, párrafos primero y segundo, porciones normativas "de manera enunciativa y no limitativa" y "pudiendo ampliar los supuestos regulados en este artículo", 24, párrafo segundo, 26, 27, séptimo y octavo transitorios.


14. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular y normar las medidas de austeridad que deberá observar el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los recursos económicos de que se dispongan se administren con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son aplicables a todas las dependencias, entidades, organismos y demás entes que integran la administración pública federal.

"Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación."

"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"I. Austeridad republicana: Conducta republicana y política de Estado que los entes públicos así como los Poderes Legislativo y Judicial, las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias, y los órganos constitucionales autónomos están obligados a acatar de conformidad con su orden jurídico, para combatir la desigualdad social, la corrupción, la avaricia y el despilfarro de los bienes y recursos nacionales, administrando los recursos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados."


15. Constitución General

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, apartado C, 74, fracción VI y 79 de esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del título cuarto de esta Constitución.

(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

(Adicionado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)

"Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar."


16. Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria

"Artículo 5. La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes de su creación, comprende:

"I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:

"a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica;

"b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta ley, sin sujetarse a las disposiciones generales emitidas por la secretaría y la función pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

"c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la secretaría, observando las disposiciones de esta ley;

"d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;

"e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley;

"f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta ley, así como enviarlos a la secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la cuenta pública;

"II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o decretos de su creación:

"a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la secretaría para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

"b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta ley, sujetándose a las disposiciones generales que correspondan emitidas por la secretaría y la función pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y el control de los órganos correspondientes;

"c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado en el Presupuesto de Egresos;

"d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior; y,

"III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por disposición de ley, las siguientes atribuciones:

"a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la secretaría, por conducto de la dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;

"b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos y a lo dispuesto en esta ley;

"c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la fracción I del presente artículo.

"Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo previsto en esta ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación, sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo. Las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en sus respectivas leyes."


17. Resulta útil acudir a la línea jurisprudencial del P., generada en la relación con los Poderes Judicial y Ejecutivo Estatales a partir de la CC. 35/2000, acudiendo al artículo 116 de la Constitución General, que prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.

En términos de dicha línea jurisprudencial, la intromisión es el grado más leve de violación pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. En la CC 49/2005, se indicó que los elementos de la intromisión son a) que se genere un acto de interferencia o intervención por parte del poder demandado; y, b) que dicho acto se actualice en la esfera de competencia de otro Poder.


18. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular y normar las medidas de austeridad que deberá observar el ejercicio del gasto público federal y coadyuvar a que los recursos económicos de que se dispongan se administren con eficacia, eficiencia, economía, transparencia y honradez, conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son aplicables a todas las dependencias, entidades, organismos y demás entes que integran la administración pública federal.

"Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos constitucionales autónomos tomarán las acciones necesarias para dar cumplimiento a la presente ley, de acuerdo con la normatividad aplicable a cada uno de ellos, cuando se les asignen recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación."

"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"I. Austeridad republicana: Conducta republicana y política de Estado que los entes públicos así como los Poderes Legislativo y Judicial, las empresas productivas del Estado y sus empresas subsidiarias, y los órganos constitucionales autónomos están obligados a acatar de conformidad con su orden jurídico, para combatir la desigualdad social, la corrupción, la avaricia y el despilfarro de los bienes y recursos nacionales, administrando los recursos con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados; ..."


19. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 16. Son medidas de austeridad republicana, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

"I. Se prohíbe la compra o arrendamiento de vehículos de lujo o cuyo valor comercial supere las cuatro mil trescientas cuarenta y tres Unidades de Medida y Actualización diaria vigente para el transporte y traslado de los servidores públicos. Cuando resulte necesario adquirir o arrendar un tipo de vehículo específico para desarrollar tareas indispensables vinculadas con el cumplimiento de las obligaciones de los entes públicos, su adquisición o arrendamiento se realizará previa justificación que al efecto realice la autoridad compradora, misma que se someterá a la consideración del órgano encargado del control interno que corresponda, y se deberá optar preferentemente por tecnologías que generen menores daños ambientales;

"II. Los vehículos oficiales sólo podrán destinarse a actividades que permitan el cumplimiento de las funciones de la administración pública federal. Queda prohibido cualquier uso privado de dichos vehículos;

"III. Las adquisiciones y arrendamientos de equipos y sistemas de cómputo se realizarán previa justificación, con base en planes de modernización y priorizando el uso de software libre, siempre y cuando cumpla con las características requeridas para el ejercicio de las funciones públicas;

"IV. Se prohíben contrataciones de seguros de ahorro en beneficio de los servidores públicos con recursos del Estado, tal como el Seguro de Separación Individualizado, o las cajas de ahorro especiales; lo anterior, con excepción de aquellos cuya obligación de otorgarlos derive de ley, contratos colectivos de trabajo o condiciones generales de trabajo;

"V. Los vehículos aéreos propiedad del Poder Ejecutivo Federal, atendiendo a las particularidades del bien correspondiente, serán destinados a actividades de seguridad, defensa, marina, fuerza aérea, de protección civil, así como al traslado de enfermos. Los que no cumplan con esta función serán enajenados asegurando las mejores condiciones para el Estado;

VI. No se realizarán gastos de oficina innecesarios. En ningún caso se autorizará la compra de bienes e insumos mientras haya suficiencia de los mismos en las oficinas o almacenes, considerando el tiempo de reposición;

VII. Se prohíbe remodelar oficinas por cuestiones estéticas o comprar mobiliario de lujo; y,

VIII. Se prohíbe el derroche en energía eléctrica, agua, servicios de telefonía fija y móvil, gasolinas e insumos financiados por el erario. ..."


20. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 16. Son medidas de austeridad republicana, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

"...

"La secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborarán y emitirán de manera conjunta los lineamientos necesarios para regular lo previsto en el presente artículo, de acuerdo con sus atribuciones y considerando las disposiciones de la ley, pudiendo ampliar los supuestos regulados en este artículo, en caso de estimarlo conveniente.

"Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito del Poder Ejecutivo, emitir las disposiciones que en materia de control presupuestal regirán la implementación de la presente ley."


21. Ley Federal de Austeridad Republicana

"Artículo 29. En caso de encontrar violaciones a las medidas de austeridad republicana, las autoridades competentes deberán iniciar los procedimientos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


22. Resuelto en sesión de seis de abril de dos mil once, bajo la ponencia del Ministro Ortiz Mayagoitia y por unanimidad de cinco votos.


23. Resuelto en sesión de treinta de abril de dos mil catorce, bajo la ponencia del M.G.O.M. y por unanimidad de cinco votos.


24. Resuelto en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos.


25. Al respecto, véase la tesis jurisprudencial 2a./J. 6/2004 de la Segunda Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2004, página 230, rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIO AL PÚBLICO LES OBLIGAN Y SIRVE DE APOYO PARA ESTABLECER LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN QUE INCURRAN, SIEMPRE Y CUANDO LA ACCIÓN U OMISIÓN PREVISTA EN EL CASO CONCRETO ESTÉ PRECISADA COMO CONDUCTA DE ALGUNO DE ELLOS."; y la tesis jurisprudencial 2a./J. 249/2007 de la Segunda Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2008, página 515, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS. LOS MANUALES DE ORGANIZACIÓN, DE PROCEDIMIENTOS O DE SERVICIOS AL PÚBLICO, CON BASE EN LOS CUALES SE LES IMPONEN OBLIGACIONES Y ANTE SU INCUMPLIMIENTO PUEDE FINCÁRSELES RESPONSABILIDAD Y SANCIONÁRSELES, DEBEN PUBLICARSE EN EL ÓRGANO DE DIFUSIÓN CORRESPONDIENTE."


26. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 7. Los servidores públicos observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los servidores públicos observarán las siguientes directrices:

"I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones;

"...

"VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados."

"Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta ley."


27. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 16. Los servidores públicos deberán observar el código de ética que al efecto sea emitido por las secretarías o los órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño.

"El código de ética a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento de los servidores públicos de la dependencia o entidad de que se trate, así como darle la máxima publicidad."

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