Voto concurrente num. 134/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1415
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el M.A.Z.L. de L. relativo al amparo en revisión 134/2023, promovido por **********.


En sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 134/2023(1) en el que se sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 103(2) del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al estimar que se transgredía el derecho humano de acceso a la justicia.


En la sentencia se declararon infundados los argumentos propuestos por la tercero interesada y el presidente de la República y, por ende, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es inconstitucional, por ser violatorio del derecho humano de acceso a la justicia.


Mientras que los agravios formulados por la quejosa no fueron analizados, en tanto que éstos ya habían sido analizados por el Tribunal Colegiado en un plano de pura legalidad, referente a las causales de sobreseimiento que el Juez de Distrito decretó.


Si bien coincido con el sentido de la sentencia, lo cierto es que difiero de las consideraciones que sustentan el fallo, en función de la aplicación de una metodología poco adecuada.


A continuación, desarrollo los razonamientos sobre los cuales sustento mi posición.


I. Resolución de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


La sentencia de la Primera Sala realizó el estudio de fondo, segmentándolo en dos apartados; el primero, sobre las cuestiones necesarias para resolver el asunto, es decir, los antecedentes referentes a los conceptos de violación de la quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo recurrida y los agravios que propusieron las tres partes recurrentes; el segundo, versando sobre el estudio de agravios.


El estudio de agravios se desarrolló inicialmente, desestimando el análisis del recurso de revisión interpuesto por la recurrente, posteriormente analizando los agravios expresados por la tercero interesada y el presidente de la República y, finalmente, valorando la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal respecto de su transgresión al derecho humano de acceso a la justicia.


Después de la síntesis de las cuestiones necesarias para resolver el asunto, la Primera Sala estimó a profundidad, que la sentencia no se haría cargo del recurso de revisión interpuesto por **********, en virtud de que los agravios formulados se encontraban encaminados únicamente a controvertir los sobreseimientos que el Juez de Distrito decretó; ello, en tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya los analizó en la sentencia que dictó el diecinueve de enero de dos mil veintitrés en el amparo en revisión ********** en la cual confirmó el sobreseimiento respecto al artículo 103 en cita, que se atribuyó a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, al considerar que éstos resultaban inexistentes.


El referido Tribunal Colegiado consideró correcto que el Juez de Distrito sobreseyera respecto al precepto 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al considerar que desde que se previno a los actores para que exhibieran la fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios que la interposición de su recurso pudiera causar, tuvieron conocimiento que, en caso de que el recurso resultara infundado y se confirmara el auto recurrido, la fianza que exhibieran se haría efectiva en favor de su contraparte, pues así lo dispone el referido numeral.


Finalmente, estimó que resultaba infundado el argumento por el cual la recurrente combate el pronunciamiento donde el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo por lo que hace a los actos que la quejosa reclamó del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo, orden de publicación y publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al considerar que se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


Referente a lo previo, se desarrolló el estudio de agravios de las partes. A raíz de lo relatado sobre el juicio de origen, esta Primera Sala consideró infundado el agravio en el que la parte tercero interesada afirmó que la sentencia de amparo recurrida carecía de la debida fundamentación y motivación, ello en tanto el Juez de Distrito de origen sí dio motivos y razones por las cuales estimó que el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) fuese inconstitucional.


Sobre los agravios hechos valer por el presidente de la República y la tercero interesada, respecto de la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 103 en cita, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia, la sentencia planteó el análisis por cuestión metodológica de racionalidad legislativa(3) sobre la excepción consistente en que, cuando la acción se intente en una demanda principal, reconvencional o incidental y en las que se pidan liquidaciones, éstas no serán admitidas si no se acompañan de las copias correspondientes.


La Primera Sala consideró innecesario correr un test de proporcionalidad, bajo el argumento de que las normas planteadas en supuesto conflicto (artículo 17 de la Constitución General y artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal) son jerárquicamente diferentes y no es dable que un derecho fundamental reconocido por la Constitución General cediera o fuera limitado ante una norma emitida por un Congreso Local.


En aplicación de la metodología de racionalidad de la norma, se analizó el derecho fundamental que adujeron las partes recurrentes en el escrito de agravios. Según esta Primera Sala, el derecho de acceso a la justicia puede transgredirse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad(4) respecto de los fines que ilícitamente puede perseguir el legislador.


La sentencia sostiene que la excepción a la norma general prevista en el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) cuando la acción se intente en una demanda principal, reconvencional o incidental y en las que se pidan liquidaciones, éstas serán admitidas si no se acompañan de las copias correspondientes no potencializa el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, sino que lo limita. Sin embargo, no se puede decir que esa falta de potencialización torne a la norma irracional.


Posteriormente, la Primera Sala estableció que la excepción en referencia entraña un propósito racional, considerando que la norma en análisis sí persigue una finalidad constitucionalmente válida, en tanto el legislador al disponer que corresponde a la parte actora o promovente de acciones la obligación de acompañar copias de traslado a sus escritos iniciales de cualquier proceso, ya sea una demanda principal, una reconvención o un incidente, tuvo como principal objetivo que la parte demandada en estos procesos conozca con toda claridad las prestaciones que se le reclaman y los hechos en los cuales se funda la acción que se intenta en su contra, a fin de que pueda estar en posibilidades reales de oponer las excepciones y defensas que a su derecho convengan.


En conclusión, como análisis de política o directriz, la Primera Sala consideró que si bien el propósito que buscó alcanzar el legislador con la implementación de la carga de exhibir copias de traslado junto con las promociones originales es constitucionalmente válido; lo cierto es que la manera en la que sancionó el incumplimiento de esta obligación legal es contraria al ya multirreferido derecho humano de acceso a la justicia, puesto que el legislador favoreció el derecho de acceso a la justicia de la parte demandada sobre el derecho de la parte actora, con lo cual se quiebra el principio constitucional de igualdad procesal, el cual es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica.


Un requisito formal subsanable por parte de la actora, la priva del ejercicio de una acción, con motivo de garantizar la defensa de la parte demandada; siendo que no existe una razón suficiente para que, en el caso de algunas acciones se considere que sí es subsanable la propia acción y en otras no. De ahí la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal propuesta por esta Primera Sala.


II. Razones de disenso respecto del análisis relacionado con la metodología de la sentencia


La primera objeción que tengo a la sentencia es desde el punto de vista metodológico, pues para analizar la problemática, la sentencia se apoya en un "test de racionalidad legislativa"; sin embargo, conforme a lo decidido en la sentencia y lo planteado en los recursos, el problema se plantea desde una perspectiva de razonabilidad o proporcionalidad.


Es preciso resaltar que la racionalidad puede ser definida como la calificación que se atribuye a todo conocimiento o actuación que es producto de una evaluación reflexiva (uso de la razón), por muy inmediato o sofisticado que sea este proceso de evaluación. Por lo que un test de racionabilidad legislativa evalúa los elementos más elaborados que se conocen sobre un asunto en particular basado en precedentes, sin dejar de lado que existen dos aspectos fundamentales en esta metodología que es imprescindible tomar en cuenta; el hecho de que exista un camino de resolución previo no significa que sea el único camino posible.(5)


Por otra parte, la razonabilidad (distinta a la racionalidad) no implica solamente un cambio convencional de terminología debido a que se hace a un lado la razón teórica para pasar a la razón práctica respondiendo al abandono de las ideas de universalidad de lo absoluto, para acoger las ideas de multidireccionalidad, es decir, la metodología hecha a través del principio de razonabilidad explora más allá de lo previamente establecido o aceptado como absoluto para permitir estudiar las diversas variantes presentes ante un supuesto legal.(6)


Además, considero pertinente y en congruencia con mi postura en asuntos similares, optar por el uso del test de proporcionalidad para determinar si la medida legislativa es razonable o no. Incluso, tan es errónea la metodología que la propia sentencia hace referencia en diversas ocasiones a la razonabilidad o proporcionalidad, cuando es lo que precisamente pretende dejar de aplicar.


Dicho lo anterior, la medida legislativa al someterse a un test de razonabilidad o proporcionalidad se tiene que no supera la grada de necesidad. Ello se debe a que aun cuando la medida legislativa tiene una finalidad constitucionalmente válida (garantizar el debido proceso, pues la entrega del traslado a la parte contraria es indispensable para poder defenderse) y es idónea (que se tenga por no presentada la demanda, no dejaría en indefensión a la contraparte), lo cierto es que no es necesaria, ya que existen medios alternativos menos gravosos, como es requerir al promovente que presente las copias necesarias para correr traslado a la contraparte, antes de proceder a desechar la acción intentada.


En ese sentido, estimo correcto el sentido del fallo, pues la medida legislativa no supera un test de razonabilidad o proporcionalidad, por lo que debe declararse la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para la CDMX.


Asimismo, coincido con la decisión referente a desestimar el agravio de la presidencia de la República, pero por consideraciones también diversas a las que se proponen en su párrafo 64, ya que me parece equivocado que el artículo 103 reclamado expresamente disponga que no es aplicable la prevención a que se refiere el artículo 257(7) del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


Así, considero loable la interpretación que propone la responsable de ese numeral en relación con el diverso artículo 95, fracción IV,(8) de dicho ordenamiento; no obstante, me parece que no es viable porque la regla prevista en el artículo reclamado es una regla especial que prevalece respecto de la general contenida en las normas que menciona la responsable. Además, la intención del legislador es clara al pretender que no deben admitirse los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, cuando no anexen las copias correspondientes, de ahí que no sea viable la interpretación que sugiere la responsable.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Resuelto por la Primera Sala de la SCJN por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero en contra de todas las consideraciones, y reserva su derecho a formular voto concurrente; J.L.G.A.C. (ponente); A.M.R.F.; A.G.O.M.; y del Ministro presidente J.M.P.R..


2. "Artículo 103. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.

"Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes."


3. Tesis 1a. LXXV/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 124, con número de registro digital: 2020605, de rubro: "RACIONALIDAD LEGISLATIVA. SUS ELEMENTOS."


4. Tesis 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


5. C.C., H.L.. Razón (teórica y práctica), racionalidad y razonabilidad. De sus límites, semejanzas y diferencias. Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho. N.. 47, 2023. P.. 183-220.


6. Í..


7. "Artículo 257. Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el Superior la resolución que corresponda."


8. "Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:

"...

"IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria."

Este voto se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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