Voto concurrente num. 133/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 17-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación17 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,400
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 133/2019.


1. En la sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 133/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que se invalidaron los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, los cuales establecían requisitos para el registro de menores nacidos fuera del matrimonio, cuando uno de los progenitores fallece antes de dicho registro.


2. Para una mejor referencia, los párrafos que se invalidaron señalaban lo siguiente:


"Artículo 43.


" ...


"Los abuelos maternos o los familiares más próximos podrán efectuar el registro de un nacimiento cuando la madre hubiese fallecido y no fuere casada.


"Podrá efectuar el registro de su hijo, el padre que en compañía de los abuelos maternos o los familiares más próximos o dos testigos declaren la relación efectiva que existió entre el padre y la madre fallecida.


"En caso de fallecimiento del padre, la madre podrá efectuar el registro de su hijo en compañía de los abuelos paternos o familiares hasta el cuarto grado que declaren la relación de concubinato que existió entre ambos progenitores. La concubina deberá exhibir las constancias que acrediten el concubinato de conformidad con el artículo 778 párrafos Segundo y Tercero del Código Civil del Estado de Jalisco."


I. Consideraciones de la sentencia.


3. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 43 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco como sistema normativo, al considerar que violaban el derecho a la igualdad y no discriminación, primero, entre mujeres y hombres, y segundo, entre parejas homoparentales y personas homosexuales, así como el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes, y como consecuencia, el interés superior del menor.


4. En la sentencia, por cuestión metodológica, se analiza si existe violación al derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género y realiza una comparación entre el contenido del tercer y cuarto párrafos con el quinto del artículo 43 en estudio, para concluir que efectivamente existe una diferencia de trato respecto de los requisitos exigidos cuando la madre fallece, respecto a los que se exige cuando el padre muere.


5. Por lo anterior se estudian los párrafos como sistema normativo, porque todos aluden a los requisitos que debe satisfacer un progenitor para registrar a un hijo, cuando el otro ha fallecido. Asimismo, por tratarse de una distinción basada en una categoría sospechosa, se propone realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa en sus tres gradas. En primer lugar, se analiza si la distinción cumple con una finalidad imperiosa desde un punto de vista constitucional, en segundo lugar, si esa distinción está íntimamente vinculada con la finalidad y, en tercer lugar, si la medida es la menos restrictiva.


6. Al respecto, la sentencia concluye que la medida no supera la primer grada del escrutinio estricto porque si bien el cumplir con ciertos requisitos para lograr el registro de un menor cumple con un fin constitucionalmente imperioso, ya que se vincula con la organización y desarrollo de la familia, así como el interés superior del menor y la protección de sus derechos; el establecer diversos requisitos en función del sexo del progenitor que ha fallecido y aquel que pretende registrarlo, no se vincula con el fin constitucional imperioso y, por lo tanto, es una medida que no encuentra justificación y no es razonable.


7. En consecuencia, resulta innecesario el estudio de las demás gradas y se concluye que la medida es abierta y directamente discriminatoria para las mujeres al imponerles mayores requisitos de aquellos que se exigen a los hombres que pretenden registrar al menor cuando la madre ha fallecido.


8. Por lo anterior, también se estima innecesario analizar el resto de los argumentos de violación y se declara la invalidez total del quinto párrafo del artículo 43 de la ley analizada, y por extensión, la invalidez del tercer y cuarto párrafos. Asimismo, se ordenó al Congreso Local emitir una nueva disposición en sustitución de la que quedó invalidada y que el vacío legislativo se colme supletoriamente con las disposiciones contenidas en los artículos 491, primer párrafo, 496, 498 y 500, fracciones II y IV, del Código Civil del Estado de Jalisco, así como en los diversos 78 y 79 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y A. en el Estado de Jalisco.


II Razones de disenso.


9. Estoy de acuerdo con el sentido de la resolución y en general con las consideraciones.


10. El propósito de este voto es para apartarme de ciertas formulaciones teóricas que se incluyen como parte del parámetro normativo sobre los derechos de igualdad y no discriminación, particularmente, las contenidas en los párrafos cuarenta y dos a cuarenta y ocho, al margen de que pudiera compartir algunas, pues estimo que no eran necesarias para resolver el caso en concreto.


11. Asimismo, concuerdo en que existe una vulneración de los derechos de igualdad y no discriminación en perjuicio de las mujeres y comparto el examen de escrutinio estricto que realiza la sentencia. No obstante, considero que este vicio pudo haberse subsanado con una invalidez parcial.


12. En ese sentido, la razón medular que me llevó a compartir la declaración de invalidez total es que estimo que el artículo 43, en el sistema articulado de sus párrafos cuarto y quinto, discrimina con motivo de la orientación sexual de las personas, tal como lo argumentó la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su demanda, ya que perpetúa el concepto tradicional de familia porque se excluye de su ámbito de aplicación a las personas del mismo sexo que hayan vivido en concubinato y que ante la muerte de alguno de los o las concubinas, el o la supérstite pretenda registrar a un menor. Por lo tanto, en mi parecer, el escrutinio también debió abordar la discriminación de parejas homoparentales y parejas homosexuales.


13. Por las razones apuntadas, respetuosamente formulo este voto.

Este voto se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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