Voto concurrente num. 127/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación12 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,172
EmisorPleno

Voto concurrente, que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 127/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En la sesión celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en definitiva la acción de inconstitucionalidad 127/2020 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el primero de abril del dos mil veinte, mediante el Decreto 203, en particular sus artículos 29, 34, 153, último párrafo, así como los diversos quinto, décimo y décimoprimero transitorios.


Entre otros aspectos, se abordó el tema referente a la validez constitucional del artículo 34(1) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, y respecto del cual se decidió declarar su invalidez en la porción normativa "la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas;"


Al respecto, aun cuando coincido con la inconstitucionalidad de la norma antes referida, lo cierto es que no comparto algunas de las consideraciones que sustentan tal determinación. Para una mejor explicación, por un lado, me referiré a las consideraciones que sustentan la sentencia en este tema, para posteriormente ocuparme de exponer las razones por las que respetuosamente me aparto de ellas.


A.P. mayoritaria del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación


La sentencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte se encuentra divida en diversos tópicos. El referente a la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es el correspondiente al tema tres del considerando séptimo, en el cual la mayoría de mis compañeras Ministras y compañeros Ministros sostuvieron –entre otros aspectos– que el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, constitucional prevé que los comisionados del organismo garante nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública únicamente podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución General y serán sujetos de juicio político, aspecto que es reproducido por el precepto 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública para efectos de los comisionados de los organismos garantes locales.


A partir de lo anterior, en la sentencia se decidió que no se otorgó libertad de configuración al legislador local en cuanto a la determinación de los motivos de remoción de los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, por lo que no estaba facultado para extender dichos supuestos a los casos que pudieran preverse en la Constitución del Estado y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la entidad; de ahí que la disposición impugnada incumplía con el mandato de armonización y homologación conforme a los principios y bases establecidos en la citada ley general.


B.M. de disenso en contra de la decisión mayoritaria del Tribunal Pleno


Como anticipé, coincido con la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas; sin embargo, no comparto algunas de las consideraciones que la sustentan, específicamente, la referente a que el citado artículo 6o. de la Constitución General sirve de parámetro de regularidad, ya que en todo caso sólo debe atenderse a lo que dispone el diverso 116, fracción VIII, constitucional, en relación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 108/2016(2) sostuve que, cuando la fracción VIII del artículo 116 de la Constitución General remite a los principios y bases del diverso 6o. de ese ordenamiento, ello es sólo para efectos de fijar el alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, pero no a fin de que la conformación y funcionamiento de los órganos garantes locales replique el modelo del órgano garante federal.


Como precisé desde ese entonces, cuando la fracción VIII del artículo 116(3) constitucional remite a las bases y principios previstos en el diverso 6o. de ese ordenamiento, lo hace con la finalidad de fijar el deber de las legislaturas de las entidades federativas de observar esos parámetros en cuanto al alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales. De tal suerte que los Estados gozan de libertad en la configuración del diseño de los organismos garantes locales, en tanto cumplan con los principios de autonomía, especialización, imparcialidad y sean colegiados.


En consecuencia, no estoy de acuerdo en que la última parte del décimo párrafo de la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. constitucional forme parte del parámetro de regularidad a que deben sujetarse las legislaturas de los Estados al regular el régimen de remoción de los comisionados de los órganos garantes locales.


Contrario a ello, estimo que el artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas debió analizarse sólo a la luz del diverso 116, fracción VIII, de la Constitución General, en relación con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


Esto se debe a que el artículo impugnado establecía que los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas podrían ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, y que serían sujetos de juicio político; esto es, no se refería al alcance y contenido de los derechos de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.


Cabe mencionar que, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sostenido que las materias de transparencia y acceso a la información pública son concurrentes y, por ende, las entidades federativas pueden legislar de conformidad con la Constitución Federal, los tratados internacionales en materia de derechos humanos y la ley general que para tal efecto expida el Congreso de la Unión(4), ello conforme a lo previsto en los artículos 6o.(5), 73, fracción XXIX-S(6), y 116, fracción VIII, de la Constitución General.


Precisado el parámetro de regularidad que debió atender la sentencia aprobada por el Pleno de esta Suprema Corte para analizar la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas, como antes apunté, considero que fue correcto que se declarara su inconstitucionalidad, en tanto que era contraria a lo que dispone el artículo 39(7) de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


En efecto, el referido artículo 39 de la ley general en la materia, dispone que los comisionados de los órganos garantes sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución General y serán sujetos de juicio político; lo anterior, sin hacer distinción entre los comisionados de los órganos garantes locales, o bien, del instituto garante federal, sino que hace una mención genérica a los "comisionados", lo que nos lleva a sostener que se refiere a ambos tipos de comisionados.


Ello se corrobora si se toma en cuenta que dentro de los aspectos que la citada ley general remite a las legislaciones que emitan las entidades federativas, no se encuentra el relativo a los supuestos de remoción, como sí hace respecto de otros, como son: la duración del cargo, los requisitos, procedimientos de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes(8); por lo que estimo que la ley general no reservó competencia a favor de las entidades federativas por cuanto hace a los supuestos de remoción de los comisionados de los órganos garantes locales.


Consecuentemente, conforme al parámetro que precisé y que desde mi punto de vista fue el que debió adoptarse en la sentencia, el artículo 34 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas es inconstitucional, pero por vulnerar el diverso 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en tanto que prevé supuestos adicionales de remoción de los comisionados del organismo garante local, como son aquellos que se establezcan en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de noviembre de 2021.








________________

1. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

"Artículo 34. Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; y serán sujetos de juicio político a través del procedimiento que marca la ley."


2. Correspondiente a la sesión del once de abril de dos mil diecinueve.


3.Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 116. …

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"…

"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. …"


4. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 45/2016 y 38/2016 y su acumulada 39/2016, resueltas en las sesiones de nueve de abril y once de junio de dos mil diecinueve, respectivamente.


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o.

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"…

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante los organismos autónomos especializados e imparciales que establece esta Constitución.

"…

"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la Ley en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. …"


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"…

"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno. …"


7. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 39. Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político."


8. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."

"Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar la integración colegiada y autónoma de los organismos garantes, deberán prever en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía.

En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad."

Este voto se publicó el viernes 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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