Voto concurrente num. 1250/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE


QUE FORMULA EL MINISTRO A.G.O.M. EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1250/2012, CORRESPONDIENTE A LA SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.


El artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales establece la figura penal del arraigo a nivel federal, una medida cautelar sujeta a control judicial que sirve para privar de la libertad a una persona en determinadas condiciones, previo al inicio del proceso penal. El día de hoy se reconoció su validez constitucional, sin embargo, esta conclusión se alcanzó bajo un abordaje francamente superado por nuestro modelo actual. La mayoría decidió rechazar las consideraciones originales que sostenía una interpretación conforme de la norma. Ahora desarrollo las razones por las cuales consideró que el proyecto original ofrecía la respuesta correcta al problema.


El presente voto se estructura de la siguiente manera. En primer lugar, preciso las razones por las cuales consideró inexacta el método adoptado por la mayoría de los integrantes de este Pleno; en segundo lugar, desarrollo el estándar que considero apropiado y en tercer lugar someto a escrutinio constitucional el precepto impugnado para concluir el reconocimiento de validez del precepto combatido condicionado a una interpretación conforme muy estricta, la que me llevaba a revocar la sentencia recurrida para los efectos de que el tribunal colegiado valorara las pruebas del caso a la luz de esta interpretación.


I


En mi opinión, la metodología adoptada por la mayoría se encuentra rechazada por nuestro modelo actual por las siguientes razones.


La regularidad constitucional de la figura ha sido objeto de una discusión constitucional muy intensa. Esta Suprema Corte la declaró inconstitucional el 19 de septiembre de 2005, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2003. Se trataba de la medida introducida por el legislador del estado de Chihuahua y su irregularidad se hizo basar en la razón de que introducía una hipótesis de privación de la libertad de las personas no contemplada expresamente por la Constitución. En aquella ocasión, este Pleno procedió a sistematizar los supuestos expresamente previstos en la norma constitucional en los que la autoridad puede privar a una persona y concluyó que lo no incluido en esas hipótesis debía entenderse reservado a un derecho de libertad garantizado por la Constitución. Por tanto, el arraigo se consideró violatorio del derecho de libertad y, así, excluida como indisponible para el legislador secundario.


Sin embargo, el Constituyente respondió y con la reforma constitucional de junio de 2008 se constitucionalizó la figura del arraigo, en el artículo 16, para ponerla como herramienta cautelar frente a un determinado conjunto de delitos de delincuencia organizada, dentro de un proceso judicial de control iniciado a petición del Ministerio Público.


Recientemente, este Tribunal Pleno volvió participar en el diálogo y, sobre el nuevo sistema penal reformado en 2008, decidió declarar la irregularidad constitucional del arraigo local, esto es, de las figuras equivalentes a esa medida cautelar introducidas por los legisladores de los estados, con base en el razonamiento de que al tratarse de una figura que supone una excepción al derecho de libertad, debía entenderse de aplicación estricta, entendiendo que sólo fue intensión del Constituyente habilitar esta figura para el ámbito federal. Esta conclusión se alcanzó el 25 de febrero de 2014 al resolverse la acción de inconstitucionalidad 29/2012. Más que considerarse violatorio de la libertad de las personas, el arraigo local se estimó irregular por falta de competencia de las legislaturas locales para regularla, para quienes se insistió opera una indisponibilidad de la figura.


El día de hoy fue de gran relevancia para la discusión. Al resolverse el presente recurso de revisión, este Tribunal Pleno abordó de frente una réplica a la respuesta del Constituyente ¿un precepto legal federal que reglamenta el arraigo, como fue constitucionalizado por una reforma constitucional, puede declararse inconstitucional por vicios materiales, esto es, por lesionar derechos humanos? En mi opinión, la respuesta no puede evadir la disyuntiva material subyacente, consistente en determinar si la constitucionalización de una figura que supone la restricción de un derecho humano cancela las facultades de escrutinio de esta Corte ¿Qué tipo de responsabilidad tiene un tribunal constitucional frente a normas derivadas de la decisión del Constituyente de superar un criterio de este tribunal en materia de derechos humanos?


Mi disenso central con el proyecto aprobado por la mayoría se encuentra en pensar que la respuesta se agota en la constatación de que aquello que se impugna se encuentra elevado a rango constitucional. En mi opinión, que una restricción a un derecho humano se encuentre prevista en el texto constitucional no releva a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de resguardar la coherencia del sistema a la luz de un conjunto de principios objetivos del orden jurídico.


Disiento con la mayoría de los integrantes de este Pleno porque considero que en esta ocasión la pregunta que se nos formula sobre la regularidad constitucional de la figura del arraigo no se puede responder de la misma manera que en el 2005.


En aquella época los derechos constitucionales se denominaban "garantías individuales" y eran "otorgados" por la Constitución únicamente. La lógica interna del parámetro de control constitucional respondía a este diseño, desde la cual el listado de los derechos -indisponibles para el legislador- se agotaba en el propio tenor literal del texto constitucional. Así, el principio de supremacía constitucional exigía un contraste de las leyes con un texto constitucional que se suponía capaz de configurar libremente el contenido y umbral de los bienes a "otorgar". Por el silencio del texto constitucional, era difícil caracterizar a tales derechos como principios y, en su caso, el conjunto de garantías individuales funcionaban en el razonamiento judicial más como reglas que como verdaderos principios objetivos del ordenamiento, muchas ocasiones desprovistos de la lógica de los principios pro persona y progresividad y sin una teoría que los concibiera integralmente bajo los principios de indivisibilidad, interdependencia y universalidad. Más aún, la fuerza normativa de las garantías individuales se entendía delimitada para proyectarse en sede de control constitucional concentrada y no era claro la forma en la que el resto de autoridades quedaban vinculada a su protección.


Esta lógica explica que en 2005 esta Suprema Corte concluyera que el arraigo local era inconstitucional tan pronto se constató que no se preveía como una hipótesis expresa de restricción a la libertad de las personas en el texto expreso del articulado constitucional. Por la estructura del sistema era innecesario elaborar un juicio de compatibilidad más axiológico. La lógica de la subsunción era una herramienta suficiente.

Hoy no es posible finalizar el juicio de compatibilidad con esa facilidad. En medio se aprobó una reforma de grandes dimensiones para el modelo constitucional en su conjunto. En junio de 2011 se introdujo la reforma en materia de derechos humanos, con la cual se transformó el artículo 1° constitucional para establecer que los derechos humanos se reconocían con jerarquía constitucional sin importar si su fuente era el propio texto constitucional y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano fuera parte. Adicionalmente, se estableció que todas las autoridades del país quedaban vinculadas en dos niveles de obligaciones diferencias que aún hoy seguimos explorando en sus implicaciones (por una parte, promover, respetar, proteger, garantizar y por el otro lado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones respectivas). El Constituyente precisó que nuestro texto constitucional no es neutro, pues el nuestro es un modelo de principios, resolviendo la duda sobre la caracterización de los derechos como verdaderos principios objetivos del ordenamiento, al establecer que su aplicación no podía sujetarse a la limitada lógica de la subsunción porque estableció que "[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia." El constituyente fue más allá y estableció que los derechos humanos debían entender como un todo normativo entendido bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


Con un sistema tan renovado como el nuestro, tan re-materializado axiológicamente, incompatible con una pretensión excluyente de la lógica de la subsunción, no puedo compartir la conclusión de la mayoría de que el artículo 133 Bis de la legislación adjetiva federal en materia penal sea regular porque recoja fielmente lo previsto en la norma constitucional. Rechazo como metodología de escrutinio constitucional afirmar que los límites de los poderes de control de este tribunal se extingan frente a la decisión del Constituyente de constitucionalizar una restricción a un derecho.


Contra lo suscrito por la mayoría, las restricciones expresas a los derechos humanos previstas en el texto constitucional son justiciables. Esto no implica desacato de la voluntad del Constituyente, quien expresa la soberanía nacional, sino justamente su acatamiento. La reforma que constitucionalizó la figura del arraigo es de junio de 2008; la reforma en materia de derechos humanos es de junio de 2011. Si el Constituyente no previó que el nuevo sistema de derechos humanos -con todos sus principios- encontrara un límite en su ámbito de aplicación en ciertas normas constitucional ¿por qué entonces abordar el arraigo con una aproximación formalista propia del sistema anterior?



En suma, comparto la conclusión sobre la validez constitucional del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, sin embargo, respetuosamente considero que la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno han optado por una metodología formal de escrutinio constitucional que ha quedado superada por la reforma de junio de 2011 al artículo 1° constitucional, pues deja fuera a un conjunto de normas secundarias -aquellas que recogen un restricción constitucional expresa- de una dimensión material de evaluación presente en nuestro actual parámetro de validez constitucional: los derechos humanos de fuente convencional.


II


En mi opinión, la metodología de escrutinio constitucional debió fijarse de la siguiente manera.


En el proyecto original de mi ponencia sometido a consideración del Tribunal Pleno se proponía declarar la validez del artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimiento Penales, sobre la base un análisis de estudio dividido en dos apartados: el primero se hacía consistir en un estudio competencial, desde donde se formulaba la pregunta ¿el arraigo es una figura cuya regulación es competencia de la Federación? y la sustantiva o material, desde donde se pregunta ¿el arraigo es una figura jurídica admisible a la luz del corpus iuris de los derechos humanos con rango constitucional?


La mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno decidió suprimir la segunda de las dimensiones analíticas y concluir la validez del precepto legal tan sólo con el primer apartado de estudio: el arraigo federal es constitucional porque la Constitución lo prevé expresamente.


Contra lo determinado por la mayoría, era necesario analizar si el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales resulta compatible con los derechos humanos integrantes del parámetro de validez constitucional, pues, para determinar la regularidad constitucional de una norma secundaria que recoge una institución procesal prevista constitucionalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe conformarse con comprobar la concordancia formal entre ambas normas, atendiendo únicamente al criterio de jerarquía normativa, que se satisfaga con una operación de conformidad lógica entre la norma superior aislada del resto y la norma secundaria que la reglamenta, sino que también debe comprobarse que la norma secundaria no resulte incompatible con el resto de los principios objetivos del ordenamiento jurídico, ya que el artículo 1° constitucional establece una jerarquía axiológica, que obliga a todo el ordenamiento jurídico a guardar coherencia con los derechos humanos.


Esta máxima interpretativa se basa en la premisa de que el legislador y las autoridades del Estado mexicano al legislar y aplicar una restricción a un derecho humano establecido en la Constitución Federal tienen a su alcance una pluralidad de posibilidades de concreción de esa restricción y deben escoger aquella que no suprima efecto útil al resto de normas constitucionales, es decir, aquella que resulte lo menos restrictiva posible.


Esto implica que los jueces constitucionales tienen la obligación de optar por aquella posibilidad que resulte conforme con los derechos humanos y rechazar como inconstitucional la posibilidad de aplicación de dicha restricción que resulte incompatible con el corpus iuris de los derechos humanos, cuando objetivamente exista una alternativa razonablemente al alcance del legislador que hubiera permitido maximizar un mayor grado de tutela de esos derechos.


La nuestra es una Constitución de principios y, por tanto, como tribunal constitucional esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió concluir que cuando exista la posibilidad de reglamentar una restricción a un derecho humano establecido en la Constitución Federal de una forma que resulte la menos lesiva del corpus iuris de los derechos humanos, ésta debe entenderse como la obligatoria constitucionalmente.


Ello implica que no basta que el legislador recoja en la ley secundaria una figura procesal contemplada en la Constitución Federal. Además, debe escoger aquella posibilidad reglamentaria que permita otorgar efecto útil al cuerpo de derechos humanos. Cuando el legislador no escoja esta opción y reglamente la restricción constitucional de una forma incompatible con los derechos humanos, los jueces deben declararla inconstitucional.


Si la ley reglamentaria no presenta un vicio de validez constitucional, los jueces constitucionales tendrán la obligación de realizar una interpretación conforme en sentido amplio de esa ley con los derechos humanos, de ser el caso, debe establecerla como vinculante para las autoridades, por lo que de impugnarse los actos de aplicación basados en una interpretación opuesta a la conforme, deben declararse su inconstitucionalidad, máxime si una interpretación alternativa de esa ley incida restringiendo un derecho humano.


Dos son las razones que fundamentan esta conclusión interpretativa.


En primer lugar, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, el tres de septiembre de dos mil trece, este Tribunal Pleno estableció que los derechos humanos de fuente convencional integran junto con los reconocidos en la Constitución Federal un mismo parámetro de validez constitucional, por lo que entre ambas fuentes no existe una relación de jerarquía, ya que ambos comportan un mismo catálogo de derechos.(1)


Por tanto, este Tribunal Pleno estableció que todas las normas secundarias deberán ajustarse a este parámetro de regularidad constitucional, en tanto la norma fundamental con supremacía normativa, lo que "a su vez implica, entre otras cosas, que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un sentido formal como material."


La parte que ahora nos interesa para el presente caso es aquella en la que este Tribunal Pleno adoptó la distinción aceptada en la mayoría de los países regidos bajo el modelo de Estado Constitucional de Derecho entre dos nociones distintas de validez: formal y sustantiva:


Estos dos momentos pueden reconducirse a la distinción entre dos dimensiones de la regularidad normativa propias de todo Estado constitucional: por un lado, lo que sería la "vigencia" o "existencia" de las normas, que hace referencia a la forma de los actos normativos y que es una propiedad que depende de la correspondencia con las normas formales sobre su producción; y por otro lado, la "validez material" o "validez propiamente dicha" que depende de la coherencia con las normas sustanciales sobre su producción.


Ello implica que toda norma jurídica perfecciona su existencia no sólo cumpliendo con los requisitos de existencia establecidos en la norma superior que regula su producción, sino cuando adicionalmente no contraviene alguno de los principios sustantivos establecidos en la Constitución Federal.


Así, cabe concluir que los derechos humanos constituyen un parámetro de validez de todo acto de producción jurídica, por lo que cualquier acto o norma jurídica debe satisfacer no sólo el requisito de vigencia o validez formal, sino también el de validez sustantiva, lo que, se insiste, tiene fundamento en el párrafo tercero del artículo 1°constitucional que establece que "[t]odas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad".


Por tanto, no basta que la Constitución Federal establezca la existencia de una restricción a un derecho humano, para concluir que cualquier norma reglamentaria es por esa razón constitucional, ya que el legislador tiene una pluralidad de posibilidades de concreción y debe escoger aquella que restrinja en menor grado los derechos humanos. En otras palabras, las restricciones expresas a los derechos humanos son plenamente justiciables.


Al mismo, tiempo, las autoridades aplicadoras de las normas que recojan la restricción constitucional tienen una pluralidad de posibilidades interpretativas y entre ellas deben proceder a realizar, siempre que sea viable, realizar un ejercicio de interpretación conforme.


Al resolverse la referida contradicción de tesis 293/2011, este Tribunal Pleno determinó que no obstante la jerarquía constitucional de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales, cuando en la Constitución Federal haya una restricción expresa al ejercicio de éstos, se debe estar a lo que establece el texto constitucional.


La mayoría considera que esta determinación fundamenta que las restricciones constitucionales a los derechos humanos operen bajo las reglas del viejo sistema constitucional. No comparto este razonamiento.


El referido criterio jurisprudencial establece el imperativo de los jueces de control constitucional de reconocer el valor aplicativo de las restricciones expresas contenidas en la Constitución Federal. Sin embargo, no especifica cuáles son las condiciones de aplicación de las restricciones constitucionales, pues ello no fue materia de análisis en ese asunto. Lejos de pensar que las restricciones constitucionales deben operar bajo la lógica de las reglas -de la subsunción-, en mi opinión, el nuevo sistema me llevaría a pensar que esas normas constitucionales, como cualquier otra de naturaleza sustantiva se inserta en la lógica de los principios, de la ponderación y de la métrica de la proporcionalidad.


Este Tribunal Pleno debió concluir que la Constitución Federal prescribe una respuesta a la interrogante sobre las condiciones de aplicación de las restricciones constitucionales, basada en la premisa de que la Constitución Federal no es un texto normativo neutro frente a la pluralidad de opciones de reglamentación de una restricción constitucional y, en una fase posterior, tampoco es neutra a cualquier ejercicio de interpretación de dichas normas.


El artículo 1° constitucional se pronuncia en favor del principio pro persona que obliga a las autoridades a escoger aquella que maximice el efecto útil de todos los derechos humanos reconocidos como integrantes de un mismo parámetro de control constitucional.


El deber de interpretación conforme se deriva del mandato constitucional de respetar el principio de pro persona y del reiterado criterio de este Tribunal Pleno de que los derechos humanos son principios que deben entenderse como mandatos de optimización y no como reglas, por lo que pueden cumplirse en un mayor o menor grado, por lo que de existir distintas posibilidades de reglamentación y aplicación de una restricción constitucional, los jueces constitucionales deben establecer como obligatoria aquella opción que maximice los respectivos ámbitos de protección de los derechos humanos, es decir, establecer como obligatoria aquella que resulte conforme con el parámetro de control constitucional, lo que se robustece en el caso de que una de las interpretaciones que se presentan como candidatas incida negativamente en un derecho humano, en cuyo caso esa opción debe declararse inconstitucional.(2)


Cabe recordar que este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 21/2011 el nueve de septiembre de dos mil trece, reconoció el "desenvolvimiento de dos concepciones del principio de supremacía constitucional ya adelantadas: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos".(3)


Respecto de esto último, este Tribunal Pleno determinó que "[e]sta segunda acepción del principio de supremacía constitucional predica que la Constitución Federal establece un orden de principios objetivos cuya protección se logra mediante la defensa de la unidad de los mismos, que bien podría reputarse de una jerarquía axiológica de tales derechos y en la que no se trata de proteger únicamente el principio de jerarquía que estructura formalmente al sistema de fuentes". Así, "[l]a idea de coherencia o unidad valorativa se vuelve el criterio central para la identificación de los estándares jurídicos correspondientes"; "[l]as implicaciones de esta concepción sustantiva son diversas; sin embargo, destaca la de la centralidad del valor de la ´coherencia´ impuesta por la exigencia de salvaguardar una unidad de valores objetivos previstos constitucionalmente" [...] lo trascedente no es determinar su estatus jerárquico, sino proteger su integridad y coherencia conceptual".


En segundo lugar, el marco convencional establece reglas de interpretación que rechazan la posibilidad de entender las restricciones constitucionales a los derechos humanos como vacíos normativos habilitantes para la realización de actos discrecionales al margen de cualquier parámetro de validez sustantiva; antes prescribe entenderlas como normas excepcionales admisibles en una sociedad democrática al servicio de ciertos fines específicos que nunca han de desconocer la dignidad inherente de las personas.

El fundamento de lo anterior se encuentra establecido explícitamente en los artículos 29, inciso c) y 30 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. El primero de ello establece que "[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido [...] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno". La segunda de las disposiciones establece que "[l]as restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".


Estas normas convencionales tienen rango constitucional, por incorporación del artículo 1° constitucional, y ayudan a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a retomar la exploración jurisprudencial del tema de las restricciones constitucionales a los derechos humanos.


Cabe aclarar que estos preceptos convencionales no se oponen al criterio de este Tribunal Pleno, establecido en la contradicción de tesis 293/2011, de que deben prevalecer las restricciones a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, pues aquéllas no excluyen la posibilidad de que un Estado introduzca contenidos restrictivos a ciertos contenidos tutelados por esos derechos, sino prescriben una regla que permite ese fin: deben ser admisibles en una sociedad democrática y compatible con la dignidad inherente de las personas.


Lo interior implica que el legislador debe escoger aquella opción reglamentaria de esa restricción constitucional a un derecho humano que resulte lo menos restrictiva posible; concomitantemente, también implica la obligación de las autoridades encargadas de su aplicación de interpretar esas normas de manera conforme con el resto de los derechos humanos.


En ambos casos, se presupone la facultad de los jueces constitucionales de controlar ambos tipos de operaciones -de producción normativa y de aplicación- buscando dar efecto útil al corpus iuris de los derechos humanos.


En suma, sobre la base de estas dos razones, este Tribunal Pleno debió concluir que las cláusulas orgánicas y competenciales no pueden servir como único referentes de validez normativa -vigencia o criterio de jerarquía normativa-, sino también todos los derechos humanos con fuerza constitucional, en términos del artículo 1° -validez o criterio de jerarquía axiológica o de coherencia. Como la mayoría rechazó este abordaje no suscribo las razones de la mayoría en este aspecto.


Los artículos 16 y décimo primero transitorio de la Constitución Federal establecen al arraigo como una restricción expresa al derecho de libertad, ya que permite que las personas sean detenidas y privadas de su libertad domiciliariamente, lo que antes del dos mil ocho no se preveía. En ese momento, ello obligó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir la inconstitucionalidad de su introducción a través de legislación secundaria, al no tratarse de una restricción constitucionalmente reconocida.


Sin embargo, conforme a lo dicho, no es aceptable concluir que el arraigo pueda entenderse como una habilitación constitucional para que las autoridades del Estado mexicano actúen al margen de los derechos humanos, por tratarse de una restricción constitucionalmente prevista al ejercicio del derecho humano a la libertad, sino que debe entenderse como una medida cautelar excepcional otorgada como un instrumento al servicio de la procuración y administración de justicia que se ha de insertar coherentemente en el orden de los derechos humanos.


Si bien el artículo décimo primero transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, establece que el Congreso de la Unión tiene la facultad de regular el arraigo para aplicarlo en el caso de la investigación de delitos graves, la Constitución Federal, se insiste, también obliga a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a someter a escrutinio de validez a la ley secundaria desde la perspectiva de su compatibilidad de los derechos y, en su caso, a establecer la interpretación conforme de esas normas secundarias para garantizar que los operadores jurídicos la apliquen de una forma que respete la jerarquía axiológica de nuestro sistema jurídico.


Conclusión similar fue alcanzada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso G.A. y R.R. vs Perú, el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, ya que estableció que no basta que un supuesto de restricción a la libertad personal se disponga en una ley y respete formalmente lo prescito en la Convención Americana de Derechos Humanos, sino que además es necesario verificar que esa ley no admita una aplicación arbitraria, pues de ser ese el caso, a pesar de su legalidad debe declararse como violatoria de derechos humanos.


En efecto, la Corte Interamericana interpretó que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 7.3, "prohíbe la detención o encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto de los derechos humanos del detenido".


Ello, pues el artículo 7.3 de la referida Convención Americana de Derechos Humanos establece que "[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios". Por tanto, como ahora se reconoce por este Tribunal Pleno, la regularidad constitucional de la figura del arraigo no se satisface exclusivamente con su vigencia formal en la Constitución Federal sino que al recogerse en leyes secundarias y aplicarse por las autoridades administrativas y judiciales, su validez sustantiva se condiciona a que no resulte en una clausula habilitante para una actuación arbitraria desde la perspectiva de los derechos humanos.


Para evitar lo anterior, recapitulando, los jueces constitucionales han de controlar dos cuestiones: 1) que el legislador regule la restricción constitucional a un derecho humano de una forma compatible con el corpus iuris de los derechos humanos y 2) una vez aceptada la posibilidad reglamentaria adoptada por el legislador, controlar las diferentes posibilidades interpretativas de esa ley reglamentaria e igualmente escoger aquella que sea conforme.


III


Por tanto, el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales debió sujetarse a un escrutinio de regularidad material a la luz del corpus iuris de los derechos humanos. El resultado de este análisis arroja una interpretación conforme a la cual se condiciona su validez constitucional en los siguientes términos.


El artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


o El arraigo es una medida cautelar que consiste en poner a una persona en arraigo domiciliario, que debe emitirla la autoridad judicial a petición del Ministerio Público, tratándose de delitos graves.


o Para su otorgamiento, la autoridad judicial debe verificar que se cumpla alguno de los siguientes supuestos: que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


o El arraigo es domiciliario, por lo que no se debe ejecutar en los centros penitenciarios y corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliares vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.


o Esta medida cautelar se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo de exceder de cuarenta días y


o Finalmente, se dispone de un derecho de impugnación para quien es destinatario de la medida, pues podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido, en cuyo caso la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público.


Así, el arraigo pertenece al género de las medidas cautelares aplicables por autoridad judicial que tienen por objeto privar de la libertad a una persona antes de que se determine en una sentencia su culpabilidad en la comisión de un delito.


Se trata de una medida cautelar, pues sus supuestos de procedencia se limitan para asegurar el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista el riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.


Dado que el arraigo es una medida cautelar que busca privar a una persona de la libertad antes del inicio del proceso penal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió traer a colación los estándares interamericanos que han explorado el escrutinio convencional de este tipo de medidas.


Debe precisarse desde un inicio que tantos los tratados internacionales como la jurisprudencia interamericana no descalifica este tipo de medidas cautelares en automático como violaciones per se a los derechos humanos.


Ello se demuestra, pues estas medidas cautelares son reguladas expresamente en el artículo 7, apartados 5 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos(4) y en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(5), como supuestos admisibles de limitación de la libertad de las personas, en los cuales la Convención Americana de Derechos Humanos prescribe el respeto de determinados derechos de defensa. Por tanto, lo que prohíbe las normas convencionales es la privación arbitraria de la libertad.


Consecuentemente, este Tribunal Pleno debió precisar que para determinar cuáles son las condiciones de validez sustantiva del arraigo, es necesario establecer el estándar convencional que debe pasar una medida cautelar privativa de la libertad para resultar compatible con los derechos humanos.


Así, en el caso de L.Á. vs. Honduras, resuelto el uno de febrero de dos mil seis, la Corte Interamericana estableció que la prisión preventiva -principal ejemplo de una medida cautelar privativa de la libertad- "está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática." Para esa Corte, la medida cautelar privativa de la libertad "[c]onstituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe aplicarse excepcionalmente. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal"(6).


Retomando una premisa ya adelantada, la Corte Interamericana estableció que "[l]a legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere de un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria." (7)


Sobre esas bases, la Corte Interamericana ha establecido un estándar que permite determinar cuándo una medida cautelar -género dentro del que se incluye la prisión preventiva, pero también el arraigo-, es convencional y cuándo no.


La premisa del estándar es la obligación convencional de las autoridades de respetar el principio de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 que establece que "[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Luego, respecto de la prisión preventiva, la Corte Interamericana ha establecido que "[e]n su legislación interna y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento"(8).


Del referido caso y de otros resueltos sobre el mismo tópico, se deriva que la Corte Interamericana suscribe que la medida cautelar privativa de la libertad es válida si cumple con ciertos criterios positivos y otros negativos, que ahora se detallan.


Los positivos consisten en que la medida debe decretarse excepcionalmente por autoridad judicial, nunca más allá de lo necesario para asegurar que el imputado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia, es decir, debe servir estrictamente a un fin cautelar excepcional que debe entenderse dentro de la regla general de que el proceso debe tramitarse en libertad.


Por tanto, si la medida debe ser únicamente para cumplir con una función cautelar indispensable, la autoridad judicial debe determinar su otorgamiento con base en la ponderación de los elementos que concurran en el caso, pero nunca en automático ante la imputación de un determinado delito, ni sobre la base de criterios generales y abstractos establecidos en las leyes que impidan una evaluación individualizada de cada caso concreto.


Al resolver el caso de R.C.v.P., el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la Corte Interamericana conjuntó los anteriores elementos que han de considerarse de la siguiente forma:


La Corte considera indispensable destacar que las medidas cautelares que afectan la libertad personal y el derecho de circulación del procesado tienen un carácter excepcional, ya que se encuentran limitadas por el derecho a la presunción de inocencia y los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna de las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de que el imputado cometa un delito, siendo esta última cuestionada en la actualidad. Asimismo, dichas medidas cautelares no pueden constituirse en un sustituto de la pena privativa de la libertad ni cumplir los fines de la misma, lo cual puede suceder si se continúa aplicando cuando ha dejado de cumplir con las funciones arriba mencionadas. De lo contrario, la aplicación de una medida cautelar que afecte la libertad personal y el derecho de circulación del procesado sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho universalmente reconocidos.(9)


Por tanto, la medida cautelar sólo se puede otorgar después de evaluarse diversos factores en cada caso concreto, como la existencia de indicios que razonablemente indiquen la probable culpabilidad del indiciado, la existencia de un riesgo fundado y objetivo, como es el peligro de fuga del imputado, peligro en la obstaculización de la investigación o de que se cometa un daño en contra de un tercero, y debe establecerse como medida excepcional ajustada a los principios de necesidad y proporcionalidad sin permitir que la autoridad la aplique como sustitutivo de una pena.


Asimismo, la persona detenida deberá contar con un permanente derecho de defensa, por lo que resulta aplicable el artículo 7.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que no distingue a qué tipo de detención resulta aplicable, en el sentido de que toda persona detenida o retenida -en este caso, arraigada- tiene derecho a que se le informe de las razones de su detención y notificarla, sin demora, de los posibles cargos que se le imputan. De estos precedentes, se desprende que para la Corte Interamericana esa información permite el adecuado derecho de defensa, por lo que su criterio es que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado independientemente de la forma en que ocurra la detención.


Igualmente, se ha establecido que, de conformidad con el artículo 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la persona detenida mediante una medida cautelar debe contar con el derecho de recurrir en sede jurisdiccional su detención y poder revertirla, lo que debe entenderse no como una formalidad, sino como un derecho que exige de la autoridad judicial evaluar la aplicación de la medida a la luz de los argumentos formulados por el actor, de acuerdo a los parámetros de derechos humanos.


En este mismo orden, la Corte Interamericana ha concluido que de acuerdo con el artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, salvo casos excepcionales, los procesados deben estar separados de los sentenciados y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición.


Por tanto, los criterios positivos se resumen en los siguientes:


a. La medida cautelar privativa de la libertad debe decretarse exclusivamente por la autoridad judicial, mediante el análisis individualizado de los elementos del caso únicamente para asegurar el fin cautelar indispensable para el proceso.


b. El indiciado debe contar con el derecho de conocer los hechos imputados y contar en todo momento con el derecho de impugnar ante la autoridad judicial la regularidad de la medida cautelar de una forma efectiva.


c. Tanto la emisión como la ejecución de la medida cautelar debe respetar el principio de presunción de inocencia, por tanto, se debe emitir con base en los principios de necesidad y proporcionalidad, en el entendido de que no puede servir como sustituto de la pena, por lo que sus condiciones de aplicación deben acordes a su estatus de una persona no condenada.


Los criterios negativos permiten discernir el límite a partir del cual una medida cautelar privativa de la libertad -como la prisión preventiva- se vuelve violatorio de los derechos humanos y esta forma de clasificación no exenta que su exposición también contribuya a otorgar contenidos indirectamente a los criterios positivos.


Así, la Corte Interamericana ha establecido que la medida cautelar no puede decretarse tomando en consideración las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa.


También, al tratarse de una medida cautelar, no puede imponerse con efectos punitivos, por lo que no puede establecerse por períodos excesivos ni desproporcionados, dado que se trata de personas a los que no se les ha comprobado responsabilidad penal.


Al resolver el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, el diecisiete de noviembre de dos mil nueve, la Corte Interamericana estableció que la medida cautelar de la prisión preventiva no podía utilizarse como un instrumento al servicio de los fines preventivos-generales o preventivos-especiales atribuibles a la pena, ya que su único fin legítimo es la de asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En ese caso, la Corte Interamericana estableció que la medida cautelar debía satisfacer un estándar de motivación correspondiente a su legitimidad convencional, es decir, no basta con acreditar determinados indicios de culpabilidad del acusado, sino que es necesario acreditar que se surte la necesidad de la medida cautelar, pues de no brindar "una motivación suficiente respecto de la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva"(10), esa medida resulta arbitraria.


Como lo sostuvo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas del treinta de diciembre de dos mil trece, "[e]n este sentido, lo que se pretende por medio de la aplicación de esta medida cautelar es concretamente lograr la efectiva realización del juicio a través de la neutralización de los riesgos procesales que atentan contra ese fin"(11). Al ser así, el criterio negativo para determinar la irregularidad de una medida cautelar privativa de la libertad se desprende lógicamente: "es contrario a esta norma [artículo 7.5 de la Convención] y al derecho a la presunción de inocencia, e incongruente con el principio de interpretación pro persona, el que se justifique la detención previa al juicio en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho. No sólo por las razones expuestas, sino porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva"(12).


Es decir aquellas medidas cautelares que no cumplan con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y que no se basen en una motivación sustantiva que tome en consideración todos los elementos individuales del caso, resultarán incompatibles con los derechos humanos.


Dichos requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad se traducen en estándares de revisión precisos; la medida cautelar será necesaria si es indispensable para asegurar los fines del proceso y no exista otra medida menos restrictiva; el requisito de proporcionalidad consiste, en palabras de la Corte Interamericana en el imperativo de que:


"[u]na persona no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena. Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".(13)


Adicionalmente, como lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de uno de febrero de dos mil seis, en el caso López Álvarez vs. Honduras, la proporcionalidad se exige como estándar de motivación, pues se "[r]equiere un juicio de proporcionalidad entre aquella [la medida cautelar], los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria"(14).


Por tanto, la proporcionalidad requerida para evaluar la medida cautelar no sólo exige medir los costos producidos al indiciado en relación a los beneficios objetivos y reales esperados obtener, sino también evaluar la relación de los elementos aportados en la solicitud del Ministerio Público en relación con los hechos investigados.


En otras palabras, estos requisitos exigen, como lo precisó la Comisión Interamericana en el precitado informe, que las autoridades judiciales no decreten las medidas cautelares privativas de la libertad sobre la base de criterios abstractos "porque responde a criterios cuya concurrencia habrá que determinar de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto"(15), que corresponde aportar al Ministerio Público y, que en última instancia, obliga al juez de control a valorar individualizadamente los elementos del caso, lo que incluye la complejidad del caso, la diligencia del Ministerio Público en aportar elementos de investigación y la conducta del indiciado como probable factor obstaculizador de los fines del proceso, o como factor de riesgo de los bienes y personas involucradas en el caso.


Finalmente, la razonabilidad exige que la temporalidad de la medida, y la restricción a la libertad de la persona sea razonable en función de los fines cautelares que se buscan.


Por tanto, independientemente de que lo anterior también lleva a complementar el alcance de los requisitos positivos, los requisitos negativos se resumen en:


a. La medida cautelar no puede decretarse como instrumento de política pública para prevenir la comisión de delitos ni para garantizar la seguridad pública.


b. No puede decretarse sobre la base de consideraciones personales del indiciado en abstracto, como es su peligrosidad que permitan la introducción de valoraciones propias del "derecho penal de autor" rechazadas por nuestro sistema.


c. Finalmente las medidas cautelares no se deben otorgar por la aplicación de criterios generales de aplicación mecánica, como es la mera gravedad del delito imputado; en otras palabras, no son admisibles aquellas medidas cautelares que tengan una aplicación equivalente a una sanción anticipada, lo que sucede cuando no se otorgan como resultado de un proceso de análisis casuístico guiado por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.


Como se observa, el análisis de los casos citados resueltos en el sistema interamericano permite identificar ciertos criterios positivos generales, que nos dicen qué tomar en cuenta, y otros negativos, que nos dicen qué no tomar en cuenta, para determinar cuándo una medida cautelar privativa de la libertad es compatible con los derechos humanos.


Así, como es criterio de este Tribunal Pleno que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para todos los jueces de este país,(16) el estándar obligado para evaluar la regularidad de una medida cautelar privativa de la libertad es el siguiente:


o Se decrete como una medida excepcional por parte de autoridad judicial, a petición del órgano acusador, sobre la base de una motivación sustantiva e individualizada en los hechos del caso concreto, es decir, que no se otorgue automáticamente por criterios generales como la gravedad del delito, la peligrosidad del individuo o por razones de política de seguridad pública o prevención del delito.


o La motivación de la emisión de la medida cautelar debe ser sustantiva y garantizar la proporcionalidad entre los elementos de convicción aportados y los hechos que se investigan. Así, en la orden judicial se debe valorar los indicios de probable responsabilidad del indiciado en los hechos investigados, los elementos que permitan presumir que el imputado puede impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones, o bien, eludir la acción de la justicia. Asimismo, en la medida debe determinarse si la medida cautelar es necesaria, proporcional y razonable, entendiendo por ello que no exista una medida cautelar menos gravosa, que se trate de un medida cuyos costos guarden proporcionalidad con los beneficios que se buscan garantizar y razonable en cuanto a su extensión sin ir más allá de lo estrictamente necesario.


o Lo anterior implica que si la autoridad judicial no cuenta con los elementos de prueba suficientes que sustenten la convicción de que el indiciado tiene una relación racional con los hechos investigados o que se encuentran acreditados hechos que permitan razonablemente concluir que el imputado puede fugarse, impedir la investigación o poner en peligro real a una persona u objetos, entonces, debe negar la concesión de la medida cautelar.


o Al momento de emitirse, la medida debe ser notificada al indiciado y otorgarse toda la información referente a los fundamentos de su emisión, así como de los hechos delictivos que se investigan, para poder preparar su defensa.


o La medida cautelar se debe ejecutar en un lugar aparte de las personas sentenciadas, sobre la base de un trato que sea acorde a su calidad de no condenado. Es decir, el estado debe tratar a esta persona con respeto a su derecho a la presunción de inocencia.


o Finalmente, el afectado debe tener derecho de recurrir su detención ante autoridad jurisdiccional, quien tiene la obligación de evaluar efectivamente la regularidad de la medida sobre la base de parámetros de derechos humanos, la cual debe ser apta para revertir o modificarla.


Pues bien, este estándar debió utilizarse para evaluar la regularidad del arraigo establecido en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


Si bien los requisitos convencionales derivan de la resolución de casos en los que la Corte Interamericana de Derechos Humanos evaluó la regularidad de la prisión preventiva, lo cierto es que las consideraciones justificantes derivan de una intención de extraer la exigencia del corpus iuris de los derechos humanos sobre el género identificado como medidas cautelares privativas de la libertad.


Lo anterior puede deberse a que el artículo 7, apartados 5 y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sólo regula los derechos de defensa que tiene una persona privada de su libertad antes de encontrase penalmente responsable en un juicio, sin hacer referencia de manera explícita a la prisión preventiva. En este sentido, se insiste, las normas convencionales prohíben la privación de la libertad arbitraria.


En cualquier caso, este Tribunal Pleno debió estimar que esos mismos requisitos son aplicables al arraigo, pues, como la prisión preventiva, se trata de una medida cautelar que busca privar de la libertad de una persona indiciada con el fin de neutralizar riesgos procesales objetivos.


Si bien el arraigo cobra aplicación en la etapa de investigación ministerial, antes del inicio del proceso, es decir, antes de que fuera aplicable la prisión preventiva, esta diferencia no es lo suficiente relevante para exentarla de la aplicación del referido estándar.


Cualquier diferencia funcional que presente el arraigo con la prisión preventiva, debe pasar a un segundo plano frente al elemento común que los identifica: ambas son medidas cautelares privativas de la libertad que se ejecutan antes de que al indiciado se le encuentre penalmente responsable en un proceso penal. Ello no quita que la aplicación del estándar se adapte al arraigo.


Si el Constituyente determinó que previo al inicio del proceso penal, la autoridad judicial pudiera disponer de una medida cautelar sobre el indiciado en una investigación ministerial, que tuviera aplicación antes del inicio del proceso penal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe encuentrar razón constitucional alguna para no exigir a esa misma medida el cumplimiento de los estándares de derechos humanos que son aplicables a todas las medidas cautelares de naturaleza penal.


Debe insistirse que los estándares de derechos humanos precisados no se derivaron de un análisis individualizado de las diferencias específicas de la prisión preventiva, sino de una ejercicio de interpretación de las exigencias mínimas impuestas por los derechos humanos a aquellos actos que tienen la consecuencia de privar a una persona de la libertad antes de determinarse que es penalmente responsable de la comisión de un delito.


En este punto cabe precisar que los criterios reseñados tienen como última premisa el respeto al principio de presunción de inocencia, principio sobre el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con una jurisprudencia que delinea una concepción robusta del mismo, lo que refuerza la necesidad de adoptar el referido estándar para evaluar la regularidad de la figura del arraigo establecido en el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales.


Así, al resolver la Contradicción de Tesis 200/2013, el pasado veintiocho de enero de dos mil catorce, se determinó que el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador, al deber de interpretarse "como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente". Para este Tribunal Pleno, se trata de "uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado."


En este asunto, se estableció que el fundamento constitucional del principio de presunción de inocencia se deriva de una pluralidad de normas, en los siguientes términos:


"de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional."(17)


La adopción de esta concepción amplia del principio de presunción de inocencia ha llevado a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a reconocerle un alcance de proyección amplia para aplicarse en muchos de los ámbitos del derecho penal. Así, se ha establecido "[l]a presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de 'poliédrico', en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal".


Además de su vertiente como regla de juicio o estándar probatorio, este principio tiene aplicación como regla de "trato procesal" y como regla de "trato extraprocesal". Estas dos manifestaciones del principio se basan en la misma exigencia: "la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria".


Como trato procesal:


[d]icha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena".(18) Como regla de trato extraprocesal "debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía.(19)


Con base en lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se viola el principio de presunción de inocencia cuando las autoridades del Estado tratan como culpable a una persona que no ha sido condenada en un proceso penal en los siguientes términos:


Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.(20)


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en términos equivalentes un criterio de aplicación amplia de este principio, pues ha concluido que su "alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia."(21)


Lo anterior demuestra que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que el principio de presunción de inocencia vincula a todas las autoridades a respetar un trato procesal y extraprocesal que garantice que a todas aquellas personas sometidas a la potestad punitiva del Estado no sean tratadas como culpables mientras no se demuestre su responsabilidad penal en un proceso judicial.


Por tanto, este Tribunal Pleno debió retomar esta línea de precedentes y concluir, por mayoría de razón, que el arraigo debe cumplir con el principio de presunción de inocencia, por lo que tanto el legislador como las autoridades aplicadoras están obligadas a respetar todas las implicaciones que se deriven de dicho principio, lo que refuerza, se insiste, la necesidad de adoptar el estándar internacional reseñado.


Sobre la base de lo anterior el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales resulta convencional porque ya recoge varios de los estándares internacionales de derechos humanos y aquellas exigencias no previstas explícitamente deben entenderse incorporados obligatoriamente, de tal forma que toda interpretación contraria del arraigo que resulte contrario a uno de los requisitos expuestos, debe entenderse que debe llevar a los jueces constitucionales a declarar la irregularidad del acto de aplicación en cuestión a través de una interpretación conforme.


Así, la determinación de someter al artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales al escrutinio del estándar interamericano precisado tiene también como fundamento en la línea de precedentes mencionados que posicionan al principio de presunción de inocencia no sólo como fundamental del derecho penal, sino también del derecho en general, cuyas exigencias se proyectan poliédricamente, exigiendo su aplicación en cada relación procesal en el que exista el potencial de una consecuencia punitiva del Estado.


Sobre la base de lo anterior, este Tribunal Pleno debió estimar que el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales se ajusta al estándar interamericano. Varios de los requisitos ya están integrados en ese precepto legal y en la Constitución Federal; los que no se desprenden literalmente se pueden incorporar interpretativamente, de tal forma que debe concluirse que admite una interpretación conforme.


Sobre la base de estas premisas, este Tribunal Pleno debió concluir que el precepto combatido, recogiendo lo dispuesto en la Constitución Federal, ya dispone que el arraigo como medida cautelar sea emitida únicamente por autoridad jurisdiccional, en el caso de delitos graves, cuando sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; por tanto, la figura del arraigo también está delimitada para servir los fines legítimos reconocidos por la Corte Interamericana, que son la de evitar riesgos procesales fundados. Así se dispone que la medida sólo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo de exceder de cuarenta días.


Igualmente, la norma legal dispone que el arraigo debe ser solicitado por el Ministerio Público, quien debe aportar los elementos que permitan a la autoridad judicial determinar su procedencia, y en caso de decretarse, se dispone que el arraigo debe ser domiciliario, por lo que la autoridad no puede detenerlo en centro penitenciario destinado para sentenciados.


Finalmente, en la norma se dispone del derecho del afectado de acudir a autoridad jurisdiccional para solicitar se quede sin efecto la orden respectiva cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido.



Estos elementos normativos dispuestos en la ley, se deben integrar con los siguientes requisitos exigibles a los jueces como estándar de motivación exigible:


1) El arraigo debe emitirse conforme a un estándar de motivación sustantivo exigible al juez de control, lo que implica que la autoridad judicial tiene prohibido otorgar en automático la medida cautelar ante la mera solicitud del Ministerio Público, con la mera denuncia de un delito grave; tampoco puede otorgarse con base en criterios abstractos propios de un derecho penal autoritario, como es la peligrosidad del indiciado, la prevención general o específica del delito, la gravedad del delito denunciado o cualquier otra que sea indiferente al análisis individualizado del caso concreto.


o Esto implica que las causales de procedencia prevista en el citado precepto legal son de exacta aplicación, entendiendo que contempla hipótesis limitativas y no enunciativas. Así, no basta que el juez se limite a comprobar que el Ministerio Público investiga la comisión de delitos graves, ni es suficiente la manifestación de la conveniencia de la medida para un mayor éxito de la investigación ni de un hipotético riesgo de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia o de un riesgo de personas o bienes jurídicos, meramente enunciada de forma abstracta por el Ministerio Público.


o El juez debe proceder a valorar individualizadamente los elementos de prueba aportados por aquél y ponderar todos los elementos y sólo otorgar la medida cuando se acrediten indicios mínimos que demuestren razonablemente que el Ministerio Público tiene razones objetivas y demostrables para investigar la relación del sujeto con los hechos investigados. Esto debe acreditarse necesariamente con al menos alguno de los siguientes: a) que existan elementos que permitan afirmar un riesgo real de que el imputado puede impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones, siendo este el sentido restrictivo en que debe entenderse el fin "del éxito de la investigación" y rechazarse la interpretación alternativa como mera conveniencia para la investigación, o bien, b) elementos objetivos que permitan concluir que el indiciado puede eludir la acción de la justicia, o bien, c) la existencia de los elementos de prueba que acrediten que la medida resulta indispensable para proteger a las personas o bienes jurídicos, siempre que se interpreten como involucrados en la investigación. En todos los casos se deben valorar elementos de prueba objetivos y no meramente conjeturales.


o Asimismo, en la medida, en caso de estimarse su procedencia, debe acreditarse que es necesaria, proporcional y razonable, entendiendo por ello que no exista una medida cautelar menos gravosa, que se trate de una medida cuyos costos guarden proporcionalidad con los beneficios que se buscan garantizar y razonable en cuanto a su extensión sin ir más allá de lo estrictamente necesario.


2) La necesidad de notificación no sólo de la orden de arraigo al afectado, sino también de los hechos presuntivamente delictuosos que se investigan con la información de la que se disponga.


o Una vez emitida la orden de arraigo y ejecutada en contra del afectado, la autoridad ministerial tiene la obligación de notificarla junto con la información sobre los hechos que se investigan; si bien en el caso de delincuencia organizada, de conformidad con la fracción III del apartado B del artículo 20 constitucional "la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador", ello no es obstáculo para que se le informe qué hechos se investigan, así como de todos los derechos que le asisten y


3) La apertura de la sede ordinaria y del juicio de amparo, indistintamente, para combatir la regularidad constitucional del arraigo.


o El artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el afectado podrá solicitar ante la autoridad jurisdiccional que el arraigo quede sin efectos, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido, en cuyo caso la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público; este precepto debe entenderse en un sentido amplio no sólo como medio judicial para lograr la modificación de la orden ante el cambio de situaciones, sino también como recurso judicial efectivo para impugnar la regularidad de la emisión de la orden, lo que no quita que por tratarse de actos privativos de la libertad, puedan impugnarse directamente a través del juicio de amparo en términos de la fracción XII del artículo 107 de la Constitución Federal, además de proceder en su caso el amparo directo contra la eventual sentencia definitiva que resulte desfavorable, en la que se podrá someter a escrutinio el arraigo, como ya se precisó al inicio; en todos los casos, el parámetro de regularidad lo conformarán los estándares de derechos humanos.


Sobre estas bases, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió concluir que el artículo 133 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, a pesar de implicar una restricción expresa al derecho de libertad personal, resulta compatible con el corpus iuris de los derechos humanos con jerarquía constitucional interpretado en la forma aquí establecida.


Debe precisarse que la interpretación conforme que ahora este Tribunal Pleno establece como obligatoria se garantiza mediante el control jurisdiccional de la motivación de la autoridad judicial emisora. Ello implica que todo acto de aplicación del precepto impugnado que no adopte esta interpretación conforme debe ser declarado violatorio de derechos humanos.


Sobre estas bases, al estimarse que el precepto impugnado es constitucional, condicionado a que se interprete de manera conforme, lo que procedía era revocar la sentencia recurrida, para que de conformidad con los estándares establecidos, el Tribunal Colegiado del conocimiento valore el caudal probatorio que integra las constancias de autos y determine si el acto de aplicación del arraigo, con base en la norma impugnada es válido o no, en su caso, determinar los efectos que ello podría tener en la sentencia definitiva para efectos de sustentar las conclusiones penales que sostienen las penas impuestas en contra del quejoso, al versar sobre la dilucidación de una cuestión de legalidad.


Debe recordarse que es criterio de este Tribunal Pleno que en caso de que se determine la irregularidad del acto de aplicación del arraigo, la autoridad revisora debe determinar qué pruebas carecen de valor probatoria por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Para efectos de la exclusión probatoria, la autoridad judicial deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado.(22)


Por estos motivos, aunque coincido con la constitucionalidad del artículo impugnado, no suscribo la metodología ni las razones adoptadas por la mayoría.



MINISTRO:



A.G.O.M..





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..








_______________

1. De la resolución de la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 20/2014 de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL", visible en la página 202 del Libro 5 (abril de 2014), Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


2. Ver la tesis XII/2011 de este Tribunal Pleno, visible en la página 23 del Tomo XXXIV (agosto de 2011) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "CONFLICTOS QUE INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN JURÍDICA. Los derechos fundamentales, siendo en su definición más básica pretensiones jurídicas destinadas a establecer los límites que los representantes de los ciudadanos no pueden traspasar en el desarrollo de sus responsabilidades normativas, no son en sí mismos ilimitados. En efecto, su estructura normativa típica no es la propia de las reglas -normas jurídicas con condiciones de aplicación razonablemente detalladas y determinadas, que se aplican mediante razonamientos subsuntivos- sino la que caracteriza a los principios, que son imperativos jurídicos con condiciones de aplicación definidas de modo muy abierto, lo cual los destina naturalmente a entrar en interacción, en los casos concretos, con otras normas con contenidos jurídicos que apuntan en direcciones no idénticas. Es por eso que suele decirse que los derechos fundamentales operan en el razonamiento jurídico como mandatos de optimización, porque su protección y reconocimiento en los textos constitucionales presuponen naturalmente que sus exigencias normativas entrarán en conflicto con otras en los casos concretos, supuesto en el que será necesario desarrollar un ejercicio de ponderación para articular el resultado de su aplicación conjunta en esos casos. Así, en las democracias constitucionales actuales la resolución jurídica de los conflictos que involucran derechos fundamentales no parte cada vez de cero, sino que el sistema jurídico contiene un abanico más o menos consensuado de reglas o criterios que expresan lo que puede o no considerarse un equilibrio adecuado entre ellos en distintos contextos o escenarios aplicativos. Así, algunas de estas reglas están consagradas expresamente en los tratados de derechos humanos o en las Constituciones mismas, y otras se van explicitando a medida que la justicia constitucional va resolviendo casos, incluidos aquellos en los que se juzga la constitucionalidad de los límites a los derechos incluidos en las leyes. De ahí que el legislador es competente genéricamente para emitir normas que regulan y limitan derechos, pero no puede hacerlo como prefiera, sino bajo determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con medios, en tanto que su labor normativa -llegado el caso- debe ser cuidadosamente examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para garantizar que los límites que de ella derivan estén justificados por la necesidad de proteger a su vez derechos e intereses constitucionalmente amparados, y no haya sido adoptada sobre bases arbitrarias o insuficientemente sensibles a su impacto en las condiciones de goce del derecho involucrado.

Amparo en revisión 7/2009. Costco de México, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2011. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarias: F.M.P.G., F.E.T. y P.M.G.V.S.C..

También ver la tesis aislada LXXIX/2011 de este Tribunal Pleno, visible en la página 552 del libro III (diciembre de 2011) Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS".


3. De la resolución del asunto derivó la jurisprudencia 22/2014 del Tribunal Pleno, visible en la página 94 del Libro 5 (abril de 2014), Tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO. Mediante la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el Poder Constituyente Permanente, además de modificar el catálogo formal de derechos que pueden ser protegidos mediante los medios de control de constitucionalidad, buscó introducir al texto constitucional el concepto de derechos humanos con toda su carga normativa, siendo una de sus implicaciones la revisión del estándar jurídico que determina la existencia de una cuestión de constitucionalidad, a la cual se hace referencia en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como elemento que actualiza la procedencia excepcional del recurso de revisión en el amparo directo. Así las cosas, según se desprende de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha norma fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo. Así, de un análisis sistemático de la jurisprudencia, se desprende que el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa y otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico, mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos. Sobre estas bases, cuando se alega una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que no regule un derecho humano, la confronta de estas normas secundarias es, en principio, una cuestión de legalidad que sólo implica una violación indirecta a la Constitución Federal, debido a que, en el fondo, lo que se alega es una "debida aplicación de la ley" a la luz del principio jerárquico del sistema de fuentes. En ese aspecto, es criterio de esta Suprema Corte que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes secundarias y, por ende, la solución de su conflicto normativo o antinomia corresponde a una cuestión de legalidad: determinar la forma en que una ley se subordina jerárquicamente a un tratado internacional. Al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente. No obstante, cuando la confronta entre un tratado internacional y una ley secundaria implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, debe concluirse que sí existe una cuestión propiamente constitucional, toda vez que cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en una convención subyace un juicio de relevancia jurídica fundado en la idea de coherencia normativa. Lo mismo debe decirse cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano. Consecuentemente, el escrutinio no se agota en la constatación de la consistencia de las normas entre sí -los criterios relacionales de creación de normas-, sino en verificar la coherencia del orden constitucional como una unidad dotada de sentido protector o promocional de los derechos humanos, el cual se remite a argumentos sustanciales y no a razonamientos de índole formal. En ese sentido, es viable el recurso de revisión en el amparo directo, siempre que se cumplan las condiciones necesarias de procedencia, como es la exigencia técnica de desplegar un método interpretativo del referido derecho humano; es decir, el presente criterio no implica suprimir los requisitos técnicos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, requeridos por la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Suprema Corte, pues ese supuesto se inserta en los criterios procesales ordinarios.


4. Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

[...]

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

[...]


5. Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.


6. Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras, párrafo 67, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, p. 39.


7. I., párrafo 68.


8. Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras, párrafo 142, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, p. 53.


9. Cfr. Caso R.C.v.P., párrafo 129, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, p. 72.


10. Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párrafo 116, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, p.24.


11. Cfr. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párrafo 144, 3 de diciembre de 2013, p.61.


12. I..


13. Cfr. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, párrafo 122, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009, p. 25.


14. Cfr. Caso López Álvarez vs. Honduras, párrafo 68, Fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006, p. 39.


15. Cfr. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, párrafo 166, 3 de diciembre de 2013, p.69.


16. Tesis de jurisprudencia 21/2014 de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la nación, visible en la página 204 del libro 5 (abril de 2014) tomo 1 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de rubro "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA".


17. Tesis de jurisprudencia 43/2014 de este Tribunal Pleno, publicada el seis de junio de dos mil catorce en el Semanario judicial de la Federación de contenido: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P.X., sostuvo que, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia; el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-, deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o. constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder correctivo del Estado, a través de autoridad competente. En ese sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al procedimiento administrativo sancionador -con matices o modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa, por la calidad de inocente de la persona que debe reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en atención al derecho al debido proceso."


18. Tesis de jurisprudencia 24/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 497 del Libro 5 (abril de 2014), Tomo 1 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación de contenido: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como "regla de trato procesal" o "regla de tratamiento" del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena."


19. Tesis aislada CLXXVI/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 564 del Libro XX (mayo de 2013), Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía."


20. Tesis aislada CLXXVII/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, visible en la página 563 del libro XX (mayo de 2013) Tomo 1, del semanario Judicial de la Federación, de contenido: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras."


21. Tesis aislada XXXV/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación, visible en la página 1186 del Tomo XXV (mayo de 2007) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de contenido: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia."


22. Tesis aislada CCXLVIII/2014 de este Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación el veintisiete de junio de dos mil catorce de contenido: "ARRAIGO LOCAL. EFECTOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ. EXCLUSIÓN DE PRUEBAS DIRECTA E INMEDIATAMENTE RELACIONADAS. Dada la inconstitucionalidad de una orden de arraigo emitida por un juez local, solicitada por un ministerio público del fuero común, para el éxito de la investigación de un delito también local, debe corresponder en cada caso al juzgador de la causa penal, como autoridad vinculada al cumplimiento, determinar qué pruebas carecen de valor probatorio por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con el arraigo, dado que dicho valor no se pierde en automático por la declaración de invalidez de la orden de arraigo. Es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria, el juez de la causa penal deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo, lo cual comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. En este sentido, se constriñe al juez de la causa penal a que, mediante un auto que emita en la etapa procedimental en que se encuentre el juicio penal, determine qué pruebas deben ser excluidas de toda valoración, lo cual debe hacer del conocimiento de las partes en el juicio."

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