Voto concurrente num. 122/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1539
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión del trece de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 122/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca, publicada el quince de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.


Presento este voto porque si bien coincidí con varias de las determinaciones alcanzadas, considero necesario hacer algunas precisiones y dar razones adicionales o diversas a las que sustentan el fallo en distintos de sus apartados. En este sentido, desarrollaré cada uno de estos temas en el orden establecido en la sentencia.


I. Definiciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca (Tema 2)


a) Fallo mayoritario


En este apartado el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la fracción XXVII del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca,(1) por ser contrario a la Ley General de A.s al establecer el concepto de identidad digital en un modo diferente al concepto de firma electrónica avanzada previsto en la fracción XXXII del artículo 4 de la referida ley general.(2) En efecto, la diferencia conceptual sobre la forma de identificarse electrónicamente y la implementación de una forma adicional de hacerlo afectan la operación del Sistema Nacional de A.s, ya que incide tanto en la integridad en la gestión documental, como en la fluidez de la intercomunicación con la red de los sujetos obligados, los cuales son objetivos previstos en la Ley General de A.s para la homogeneidad de dicho sistema.


Por otro lado, el Pleno desestimó los argumentos relativos a que la ley local debió contemplar la definición de "entes públicos" contenida en el artículo 4, fracción XXVI, de la ley general,(3) pues dicha definición abunda sobre los órganos de gobierno que son sujetos obligados y sólo se utiliza para efectos del deber de las autoridades federales de donar desecho de papel por bajas documentales.(4) Además, al no tratarse de una omisión derivada de una competencia de ejercicio obligatorio, no existe un deber para el legislador de prever una definición de entes públicos.


b) Razones del voto concurrente


Desde mi punto de vista, las definiciones que haga la legislación estatal son fundamentales para determinar si cumple o no con el mandato constitucional de homogeneidad en materia de archivos, pues son la base para comprender el alcance del resto de normas.


Bajo esta lógica, para determinar si las normas impugnadas respetan o no el mandato constitucional de homogeneidad, las definiciones previstas en las legislaciones locales deben ser especialmente cuidadosas de que tanto la terminología como el contenido que emplean sea similar al de las correlativas en la Ley General de A.s. Además, deben contar con la suficiente precisión técnica a fin de que los operadores tengan certeza para cumplir con el criterio de homogeneidad archivística en cualquier parte de la República.


Partiendo de lo anterior, comparto la determinación del Pleno en el sentido de declarar la invalidez de la fracción XXVII del artículo 4 de la ley local impugnada; sin embargo, a diferencia de la sentencia que para llegar a tal conclusión adopta una perspectiva "funcional", considero que el numeral 4, fracción XXVII, de la ley impugnada es inconstitucional porque altera el contenido esencial de la disposición correlativa de la ley general, esto es, del diverso 4, fracción XXXII, de dicha normativa,(5) rompiendo con el mandato de homogeneidad en materia de archivos, derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional.(6)


De la lectura de dichos preceptos se observa que el concepto de firma electrónica avanzada previsto en la ley general se refiere a un conjunto de datos y caracteres que no sólo implican la posibilidad de identificar al firmante, sino que al ser creada por medios electrónicos que están bajo control exclusivo del firmante, permite vincularla únicamente a éste y, por tanto, es posible detectar cualquier modificación ulterior. Así, la firma electrónica avanzada no sólo pretende la identificación del firmante, pues sus características están dirigidas a garantizar su autenticación y la integridad del documento.


Ahora bien, el precepto impugnado establece el concepto de identidad digital, señalando que la firma electrónica es un conjunto de datos incluidos en un mensaje electrónico que permiten identificar al emisor del mensaje como su autor legítimo con seguridad técnica y jurídica; sin embargo, a diferencia de la ley general, no señala que su creación deba llevarse a cabo por medios electrónicos bajo exclusivo control del firmante, de manera que se encuentre únicamente vinculado a éste y a los datos a los que se refiere, permitiendo detectar cualquier modificación ulterior.


En ese sentido, el artículo 4, fracción XXVII, de la ley impugnada modifica el contenido de la disposición correlativa de Ley General de A.s, pues establece una forma de identificación electrónica que no cuenta con los elementos técnicos que prevé la ley general, por lo que dicho precepto rompe con el mandato de homogeneidad establecido en el numeral 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General.


Por otro lado, también comparto el sentido de la sentencia por cuanto indica que la falta de previsión del concepto de "entes públicos" en el catálogo de definiciones de la ley local impugnada, en los términos en que lo hace el artículo 4, fracción XXVI, de la Ley General de A.s,(7) no constituye una omisión legislativa.


Sin embargo, a diferencia de lo señalado por la mayoría, estimo que lo infundado del argumento deriva de que el concepto en cuestión no es propio de la materia archivística, por lo que, respecto de dicha definición, no opera el mandato constitucional de homogeneidad.


En efecto, el concepto de "entes públicos" aplica en diversos ámbitos y, por lo mismo, se encuentra definido en múltiples ordenamientos en una forma prácticamente igual a la establecida en la Ley General de A.s.(8) De modo que al no tratarse de un término propiamente relativo a la materia de archivos respecto de la cual la Constitución General pretende que exista homogeneidad, es posible señalar que el mandato constitucional de homogeneidad y ajuste derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional no opera respecto de la previsión de dicho concepto.


Además, la falta de previsión del mencionado término no impide que los operadores puedan cumplir con el criterio de homogeneidad archivística en cualquier parte de la República, pues tendría aplicación directa el precepto correlativo de la ley general.


Por estas razones, si bien coincido con la conclusión a la que llegó el Pleno en cuanto a que la falta de previsión del concepto "entes públicos" en la legislación local en materia de archivos no resulta inconstitucional, considero que ello se debe a que el mandato de homogeneidad y ajuste en materia archivística no opera respecto de este término en específico y, por tanto, éste no resulta vulnerado.


II. Regulación atinente al Registro de A.s del Estado de Oaxaca (Tema 3)


a) Fallo mayoritario


En este apartado de la sentencia, se declaró la invalidez de los artículos 4, fracción XLIII;(9) 11, fracción IV;(10) 76 al 79(11) y octavo transitorio(12) de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca relativos a la creación del Registro de A.s del Estado de Oaxaca, al considerar que duplican las obligaciones de los sujetos obligados y las funciones del Registro Nacional de A.s, desbordando el propósito de concentrar la información en un solo registro. Además, si bien la ley general ordena que las leyes locales deben regular lo correspondiente a los sistemas locales de forma equivalente a lo previsto para el Sistema Nacional de A.s, lo cierto es que para los primeros sólo se contempla la creación de un Consejo Local de A.s y de un A. General, sin preverse un registro local.


b) Razones del voto concurrente


Comparto el sentido de la decisión alcanzada por el Pleno, en tanto que el mandato derivado del artículo 71, último párrafo, de la Ley General de A.s,(13) del que se desprende que las leyes locales deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales de forma equivalente a los previstos para el Sistema Nacional de A.s, no implica la creación de un registro de archivos en el ámbito local, aun cuando se prevea un Registro Nacional de A.s como parte del Sistema Nacional de A.s.


En efecto, el artículo 71 de la ley general, en sus párrafos primero y segundo,(14) prevé que los Sistemas Locales de A.s estarán conformados por un Consejo Local como órgano de coordinación y un A. General, sin que se prevea la existencia de un órgano equivalente al Registro Nacional de A.s en el ámbito local.


Lo anterior se refuerza si se considera que el artículo 4 de la ley general, establece que los "Consejos Locales" son los consejos de archivos en las entidades federativas(15) y los "A.s Generales" son las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local,(16) sin contemplar alguna definición relativa a registros estatales. De igual forma, la función consistente en la difusión del patrimonio documental que el numeral 78 de la ley general otorga al Registro Nacional de A.s,(17) en el ámbito local se encomienda a los archivos generales en las entidades federativas y no a algún órgano equivalente al Registro Nacional de A.s en el ámbito local, tal como se advierte de la propia definición mencionada previamente.(18)


En adición a lo anterior, la implementación de un registro estatal reproduciendo la regulación que la ley general establece para el Registro Nacional de A.s desvirtuaría el propósito para el que éste fue creado, en los términos previstos en los artículos 78, 79 y 81 de la ley marco,(19) esto es, como una herramienta de control, organización y unificación en tanto permite registrar, concentrar, actualizar y hacer accesible al público la información sobre los sistemas institucionales(20) y los archivos privados de interés público, tanto del orden federal como local.


III. Disposiciones relativas al A. General del Estado de Oaxaca (Tema 6)


a) Fallo mayoritario


En este apartado de la sentencia, entre otras cuestiones, se declara la invalidez del artículo 98, en la porción normativa "es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración", de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca,(21) por considerar que, al disponer que el A. General del Estado será un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, se le asigna una naturaleza jurídica distinta a la que establece el diverso 104 de la Ley General de A.s(22) respecto del A. General de la Nación, como organismo descentralizado no sectorizado.


Asimismo, se declara la invalidez del artículo cuarto transitorio de la ley impugnada,(23) que indica que el funcionamiento del A. General del Estado deberá atender a lo previsto en su decreto de creación, reglamento interno y manuales de organización y operación, que lo contemplan como órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración.


b) Razones del voto concurrente


Coincido con la invalidez del artículo 98 en la porción normativa respectiva, pues, en efecto, la naturaleza jurídica asignada en este sentido al A. General del Estado no se ajusta a la prevista en el artículo 104 de la Ley General de A.s para el A. General de la Nación que, se pretende, sea también adoptada por los órganos especializados en materia de archivos a nivel local, en atención al mandato de homogeneidad establecido en el multicitado numeral 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General.(24)


Adicionalmente, considero que este mandato de homogeneidad, en lo relativo a aspectos orgánicos, como el que se cuestiona, se materializa en términos de equivalencia, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley General de A.s,(25) si se tiene en cuenta, en este punto, que el A. General del Estado es parte del sistema local; resultando, de esta forma, necesario, al igual que respecto del A. General de la Nación, no sectorizar a las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local a una dependencia estatal y, con ello, fortalecer la autonomía técnica y de gestión de que gozan, para que puedan ejercer adecuadamente sus funciones y alcanzar sus objetivos.


Consecuentemente, comparto la invalidez del artículo cuarto transitorio de la ley local impugnada, pues dicho precepto remite a la normativa (decreto de creación, reglamento interno, Manual de Organización y Manual de Procedimientos) que regula al A. General del Estado a partir de su naturaleza como un órgano desconcentrado, lo que rompe el mandato de equivalencia derivado del artículo 71, último párrafo, de la ley general, conforme al cual las legislaciones locales deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de sus sistemas locales de manera equivalente al previsto para el Sistema Nacional de A.s.


En efecto, el diseño contemplado en la normativa a la que remite el artículo cuarto transitorio de la ley local impugnada (decreto de creación, del reglamento interior y del Manual de Organización y del Manual de Operaciones, todos del A. General del Estado) no regula al archivo estatal de modo equivalente al contemplado para el A. General de la Nación, pues no prevé que el A. Estatal deba contar con los órganos previstos en los artículos 108, 113 y 114 de la Ley General de A.s,(26) sino que dichas disposiciones parten de que dicho órgano es desconcentrado y, como tal, únicamente se contempla la existencia de un director general, que es auxiliado de las áreas administrativas y servidores públicos que requiera y se autoricen conforme al presupuesto asignado.(27)


IV. La falta de previsión en la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca, sobre la determinación de las responsabilidades administrativas que podrán ser consideradas como faltas "graves" o "no graves" (Tema 9)


a) Fallo mayoritario


En este apartado, siguiendo el precedente de la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(28) se declara fundado el concepto de invalidez con el cual el instituto accionante señala que, a diferencia de la Ley General de A.s, la ley local impugnada no establece cuáles de las infracciones en materia de archivos previstas en el artículo 101 de dicho ordenamiento serán consideradas como graves o no graves, lo cual afecta la certeza jurídica sobre cuál es la autoridad competente para resolver los procedimientos respectivos.


De acuerdo con el Pleno, lo anterior vulnera la Ley General de Responsabilidades Administrativas como parámetro en la materia, ya que los artículos 10 a 13(29) establecen que la calificación de gravedad o no gravedad es un aspecto determinante de la autoridad competente para investigar y resolver el procedimiento.


Específicamente, la mayoría tomó en consideración que el artículo 109, fracción III, de la Constitución General,(30) prevé´ que las facultades administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos de control internos, o por sus homólogos locales y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente. Por otro lado, la mayoría observó que el artículo 109 constitucional establece que las demás faltas y sanciones administrativas es decir las no graves serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. De acuerdo con todo lo anterior, la mayoría concluyó que la calificación de gravedad o no gravedad es un aspecto determinante de la autoridad competente para investigar, substanciar y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativa respectivo.


Sobre esta base, se declaró la invalidez de los artículos 102 y 103 de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca(31) que prevén que tanto los servidores públicos como las personas que no lo sean serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables, para lo cual es necesario contar con la calificación de la infracción; así como la del diverso 105,(32) pues al no estar previstas las faltas graves y no graves en la ley local impugnada, los elementos relativos a las infracciones, procedimientos y órganos competentes no podrían determinarse con certeza en otros ordenamientos de la entidad.


b) Razones del voto concurrente


Si bien compartí la declaración de invalidez de los artículos 102 y 103 no así del 105(33) de la Ley de A.s local, pues no se establece qué infracciones del numeral 101 de dicha normativa serán consideradas como infracciones graves o no graves en materia archivística,(34) lo que es indispensable para determinar la autoridad competente para los procedimientos de responsabilidades administrativas, me separé de las consideraciones expresadas por la mayoría, ya que el parámetro de regularidad constitucional que se propone no es aplicable.


Tal como lo expresé en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 101/2019, considero que la invalidez de dichas normas deriva directamente de la obligación de los legisladores locales de adecuarse al mandato de homogeneidad y ajuste en materia archivística derivado del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General y no de una violación al régimen de responsabilidades administrativas.


En efecto, si los artículos 116 a 120 de la Ley General de A.s establecen el régimen de infracciones en la materia previendo específicamente cuáles serán faltas graves y cuáles no,(35) entonces el legislador local no tiene permitido variar este sistema normativo, omitiendo cuáles infracciones serán consideradas faltas graves o no graves, pues con ello rompe con el mandato de homogeneidad que se diseñó a nivel general. De ahí que considero que fue correcto declarar la invalidez de las normas impugnadas.


V.V. del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, en la configuración de la infracción prevista en el artículo 101 de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca (Tema 10)


a) Fallo mayoritario


En este último apartado del estudio de fondo, el Pleno declaró la invalidez del artículo 101, fracción I, de la ley local impugnada(36) que regulaba una infracción cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidades administrativas, al considerar que se violaba el principio de taxatividad, toda vez que la expresión "propiedad en posesión" puede entenderse respecto a la propiedad, excluyendo la posesión, o respecto a ambas, de manera que dicha norma no es lo suficientemente clara en cuanto a la infracción que puede dar lugar a la atribución de una responsabilidad administrativa.


b) Razones del voto concurrente


Si bien estuve de acuerdo con el sentido de la determinación del Pleno, me separé de las consideraciones porque estimo que la razón de invalidez del artículo 101, fracción I, no deriva de la falta de precisión de la norma, pues la expresión "propiedad en posesión" necesariamente incluye la posesión.


Partiendo de lo anterior, el precepto impugnado altera el contenido esencial de la infracción prevista en la disposición correlativa de la Ley General de A.s. En efecto, el artículo 116, fracción I, de dicha ley,(37) contempla como infracción a la ley la consistente en transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables. Es decir, se contempla la posibilidad de que se sancionen la transferencia de la propiedad o de la posesión de los archivos o documentos de los sujetos obligados. Sin embargo, el precepto impugnado excluye de la infracción el supuesto consistente en la transferencia de la propiedad (sin posesión) de los objetos mencionados. Así, el cambio introducido por el legislador local reduce los supuestos de infracción contenidos en el artículo 116, fracción I, de la ley general, lo que rompe con la homogeneidad que se ordena constitucionalmente para esta materia.


No pasa inadvertido que los legisladores locales tienen libertad de configuración para regular las infracciones, procedimientos y órganos que conocerán del incumplimiento de la ley general;(38) sin embargo, dicha libertad de configuración está limitada por el mandato constitucional de homogeneidad y ajuste en materia archivística que deriva directamente de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 122/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo I, noviembre de 2022, página 527, con número de registro digital: 31082.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de enero de 2023.








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1. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XXVII. Identidad digital: La firma electrónica, consistente en el conjunto de datos que se incluyen en un mensaje electrónico cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, tal y como si se tratara de una firma autógrafa pero permite hacerlo en medios electrónicos con seguridad técnica y jurídica, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; "


2. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XXXII. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; "


3. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XXVI. Entes públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los Poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno; "


4. Ley General de A.s

"Artículo 15. Los sujetos obligados que son entes públicos del ámbito federal deberán donar preferentemente a la Comisión Nacional de Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables."


5. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XXXII. Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; "


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s. "


7. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XXVI. Entes públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los Poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno; "


8. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 3. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los Poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno; "

Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción

"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"VI. Entes públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal y sus homólogos de las entidades federativas; los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades; las fiscalías o procuradurías locales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los Poderes y órganos públicos antes citados de los tres órdenes de gobierno; "

Ley General de Comunicación Social

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"III. Entes públicos: En singular o plural, los Poderes de la Federación, de las entidades federativas; los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como los órganos constitucionales autónomos y cualquier otra dependencia o entidad de carácter público; "

Ley General de Contabilidad Gubernamental

"Artículo 4. Para efectos de esta ley se entenderá por:

"XII. Entes públicos: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las entidades federativas; los Ayuntamientos de los Municipios; los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal federal, estatal o municipal; "


9. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XLIII. Registro Estatal: Al Registro de A.s del Estado de Oaxaca; "


10. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"IV. Inscribir en el registro estatal y en su caso en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; "


11. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"Artículo 76. El sistema estatal contará con el registro estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General del Estado (sic) Oaxaca."

"Artículo 77. La inscripción al registro estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable."

"Artículo 78. El registro estatal será administrado por el A. General del Estado (sic) Oaxaca, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo local."

"Artículo 79. Para la operación del registro estatal, el A. General del Estado (sic) Oaxaca pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.

"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General del Estado Oaxaca."


12. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"OCTAVO. El A. General del Estado de Oaxaca pondrá en operación el Registro Estatal de A.s."


13. Ley General de A.s

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


14. Ley General de A.s

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


15. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"XV. Consejos Locales: A los consejos de archivos de las entidades federativas; "


16. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"VII. A.s generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; "


17. Ley General de A.s

"Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General."


18. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"VII. A.s generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; "


19. Ley General de A.s

"Artículo 78. El Sistema Nacional contará con el Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General."

"Artículo 79. La inscripción al Registro Nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional."

"Artículo 81. Para la operación del Registro Nacional, el A. General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del Registro Nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General."


20. Ley General de A.s

"Artículo 20. El sistema institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.

"Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del sistema institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que establezca el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables."


21. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"Artículo 98. El A. General del Estado de Oaxaca es un organismo desconcentrado de la Secretaría de Administración, con autonomía técnica, administrativa, operativa y de gestión para el debido cumplimiento de su objeto, atribuciones y ejes rectores conferidos en el decreto que lo crea y demás disposiciones normativas aplicables; su domicilio legal será en el Municipio de Santa Lucía del Camino, sin perjuicio de establecer representaciones dentro del territorio estatal, conforme a su estructura y disponibilidad presupuestal."


22. Ley General de A.s

"Artículo 104. El A. General es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México."


23. Ley de A.s para el Estado de Oaxaca

"CUARTO. El A. General (sic) Estado de Oaxaca continuará operando con la estructura, decreto de creación, reglamento interno, Manual de Organización y Manual de Procedimientos con que cuenta a la fecha de la publicación de la presente, por considerarse que no contraviene lo dispuesto por esta ley."


24. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s. ..."


25. Ley General de A.s

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


26. Ley General de A.s

"Artículo 108. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General contará con los siguientes órganos:

"I. Órgano de gobierno;

"II. Dirección general;

"III. Órgano de vigilancia;

"IV. Consejo Técnico, y

"V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.

"El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el órgano de gobierno para tal efecto."

"Artículo 113. El A. General contará con un comisario público y con una unidad encargada del control y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su reglamento; y ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y los demás que le resulten aplicables."

"Artículo 114. El A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.

"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.

"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


27. Decreto que Crea el A. General del Estado de Oaxaca

"Artículo 8. La Dirección General del AGEO estará a cargo de un director general, quien deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 21; de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y será designado y removido por el titular de la Secretaría de Administración previa aprobación del titular del Poder Ejecutivo del Estado."

"Artículo 10. El director general, para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones, se auxiliará de las áreas administrativas y servidores públicos que requiera y le sean autorizados conforme al presupuesto asignado y de conformidad con el reglamento interno del AGEO y la normatividad aplicable."

Reglamento Interno del A. General del Estado de Oaxaca

"Artículo 1. Las disposiciones de este ordenamiento son de observancia general y tienen por objeto reglamentar la organización, competencia y facultades de las áreas administrativas del órgano desconcentrado de la Secretaría de Administración denominado A. General del Estado de Oaxaca, que les confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, su decreto de creación y demás disposiciones normativas aplicables para el correcto despacho de los asuntos de su competencia."

"Artículo 5. Para el ejercicio de las facultades y el despacho de los asuntos que les competen, el AGEO contará con las siguientes áreas administrativas:

"1. Dirección general.

"1.0.1. Unidad de difusión

"1.0.2. Unidad administrativa

"1.0.2.0. Departamento de recursos humanos y financieros

"1.0.2.1. Departamento de servicios generales

"1.0.3. Unidad jurídica.

"1.1 Dirección de clasificación de archivos

"1.1.0.1. Departamento de investigación y asesoría

"1.1.0.2. Departamento de clasificación, descripción y resguardo documental

"1.2. Dirección del archivo histórico

"1.2.0.1. Departamento de recepción y expurgo

"1.2.0.2. Departamento de conservación y restauración

"1.2.0.2. Departamento de reprografía"

El Manual de Organización del A. General del Estado de Oaxaca, publicado el 10 de noviembre de 2018, no obstante haber sido expedido con posterioridad a la Ley General de A.s, el organigrama general y los organigramas específicos únicamente contemplan una dirección general, partiendo de la estructura prevista en el decreto de creación y el reglamento interno.

Por su parte, el Manual de Procedimientos del Estado de Oaxaca, publicado el 2 de marzo de 2019, también publicado con posterioridad a la expedición de la Ley General de A.s, remite a diversos preceptos de dicha normativa, pero también desarrolla los procedimientos del órgano a partir de la estructura contemplada el decreto de creación y el reglamento interno.


28. Resuelta por el Pleno en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.


29. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley.

"Además de las atribuciones señaladas con anterioridad, los órganos internos de control serán competentes para:

"I.I. los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Nacional Anticorrupción;

"II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y

"III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el ámbito local."

"Artículo 11. La auditoría superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la auditoría superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.

"En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente."

"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta ley, a fin de que sea el tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas."


30. Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la auditoría superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control ..."


31. "Artículo 102. Las infracciones administrativas a que se refiere el presente título o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda."

"Artículo 103. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables."


32. "Artículo 105. El Congreso Local emitirá las disposiciones que establezcan las infracciones, procedimientos y órganos competentes que conocerán del incumplimiento de esta ley."


33. Ver voto particular formulado en la acción de inconstitucionalidad.


34. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"III. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la auditoría superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control "


35. Ley General de A.s

"Artículo 118. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.

"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.

"Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 116 de la ley; asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada con graves violaciones a derechos humanos."


36. "Artículo 101. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad en posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

""


37. "Artículo 116. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables; "


38. Ley General de A.s

"Artículo 120. Los Congresos Locales emitirán las disposiciones que establezcan las infracciones, procedimientos y órganos competentes que conocerán del incumplimiento de esta ley."

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