Voto concurrente num. 12/2001 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2015 (DENUNCIA DE APLICACIÓN DE NORMAS DECLARADAS INVÁLIDAS EN LA SENTENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
EmisorPleno

Coincido con la determinación alcanzada en la sesión de hoy, en el sentido de que sí existió incumplimiento a la controversia constitucional 12/2001, en la cual este Tribunal Pleno, por mayoría de 8 votos de sus integrantes, declaró la invalidez, entre otros, del artículo 52, fracción XXXV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de H., al concluirse en aquella ocasión que el legislador local establecía reglas sobre la representación jurídica del Municipio -al limitarla al Síndico y sólo en caso de imposibilidad, se le atribuía al P.M.- cuando se trata de una cuestión que debe resolverse por el Municipio en ejercicio de su libertad configurativa.


Así, si en el caso, se demuestra que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje local aplicó el dispositivo declarado inconstitucional, ya que al resolver dos juicios laborales interpuestas con el municipio denunciante, determinó tener por no producidas las contestaciones a las demandas laborales suscritas por el P.M. -desconociendo el bando municipal correspondiente que le otorgaba representación del Municipio-, cuando justamente, en la controversia constitucional 12/2001 se resolvió que era inconstitucional la limitación legal para que el municipio determinara libremente su representación, comparto la determinación de que existe incumplimiento.


Ahora bien, aunque comparto la siguiente conclusión de la sentencia, de que la aplicación de la norma declarada inválida es excusable, porque el Tribunal aplicó la noma inválida, en estricta contestación a la promoción del Municipio denunciante, cuando ese municipio citó como fundamento de su petición justamente el precepto declarado inconstitucional, estimo necesario precisar que esta conclusión la derivó considerando una serie de premisas implícitas -que no se mencionan en la sentencia- que ahora procedo a mencionar, las que considero deben llevar a esta Suprema Corte a sostener que, en materia de aplicación de normas declaradas inválidas, el escrutinio sobre los actos jurisdiccionales es especialmente exigente.


En primer lugar, la excusabilidad que puede aducir un órgano jurisdiccional al aplicar una norma declarada inválida por esta Suprema Corte debe evaluarse en el trasfondo del principio innegable de que no puede alegar desconocimiento del derecho, pues al tratarse de un tribunal de "derecho", debe presumirse que es experto en temas jurídicos, aunque escapen de su esfera de competencias ciertas materias, pues afirmar lo contrario sería tanto como derivar el principio de que el "desconocimiento de la ley exime de su cumplimiento", lo cual si no es aceptado para los particulares, menos lo debe ser para las autoridades, y menos aún, para un órgano jurisdiccional, el cual incluso, con base en la actual interpretación de esta Suprema Corte del artículo 133 constitucional, está facultado para ejercer control difuso, lo que, en un cierto aspecto, hace que todos los jueces y tribunales, sin excepción alguna, compartan una especialización en temas constitucionales.


En segundo lugar, se debe considerar el diseño de la jurisprudencia -a modo de precedentes- contenido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria, propio de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, el cual establece lo siguiente:


Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.


Como se observa, el artículo transcrito establece que las consideraciones del Pleno por las cuales se resuelve las controversias constitucionales son vinculantes para todos los tribunales del país, incluidos los "del trabajo" cuando logran mayoría de 8 votos o más.


Este sistema de jurisprudencia -a modo de precedentes- busca lograr que las sentencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las condiciones apuntadas, vinculen a todos los tribunales de derecho, sin importar la materia de la que conozcan, por lo que puede concluirse que este sistema jurisprudencial tiene una vocación de integralidad de todas las materias del derecho.


Así, como no es dable alegar la ignorancia de la jurisprudencia -generada en amparo mediante contradicciones de tesis o por reiteración- aduciendo la falta de conocimiento de la materia, cuando se trata de un órgano jurisdiccional, tampoco cabe encontrar esa excepción en las controversias constitucionales: todos los esquemas jurisprudenciales -por precedentes y por reiteración y por unificación- gozan de la misma fuerza vinculante.


Por último, el punto sujeto a evaluación debe considerar la finalidad de coherencia con el esquema de las declaratorias de invalidez generadas en controversias constitucionales, aunque sean relativas.


Lo anterior, pues esas declaratorias surten sus efectos para la parte promovente, mediante el dispositivo de publicación en el Diario Oficial de la Federación y en periódico oficial de la localidad, en términos del artículo 44 de la Ley reglamentaria,(1) lo cual implica que esa publicación tiene una especie de fuerza derogatoria que implica que, ya sea con efectos relativos o generales, la norma inconstitucional ha sido expulsada del sistema, por lo que no cabe su aplicación futura.


Así, aceptar el desconocimiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje sobre la presente declaratoria de invalidez -aunque sea relativa- y, por tanto, lo excusable en su incumplimiento, implicaría reconocer, de manera equivalente, que es dable aplicar por un tribunal de derecho normas derogadas cuando no se trate de su materia, lo cual no es admisible, pues se trata de un órgano jurisdiccional obligado a conocer el derecho. En mi opinión, todos los tribunales, sin importar su fuero, son constitucionales y sus resoluciones deben someterse a revisión consecuentemente.








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1. ARTICULO 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.

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