Voto concurrente num. 108/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2087
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO J.M.P.R. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 108/2020.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que se analizó la validez de las fracciones V y VI del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; esto, ya que las fracciones impugnadas establecen como requisito para ser autoridad auxiliar de los Ayuntamientos de dicha entidad no haber sido condenado por delitos graves ni sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos.


Por lo que hace a la fracción V del artículo 70 Bis de la ley en comento, se determinó que el requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves era inválido, luego de advertir dos problemas: (i) determinar qué debía entenderse como "no haber sido sentenciado"; y (ii) que la norma era sobreinclusiva y no atendía a la estricta conexión con la función del cargo, al incluir todo el catálogo de delitos graves.


En cuanto al primer problema, los Ministros integrantes de la mayoría refirieron que la porción normativa "no haber sido sentenciada" podía implicar que se trata de una sentencia definitiva, por lo que entenderlo de esa forma violentaría el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento y se configuraría un impedimento para ocupar el cargo de autoridad auxiliar, así como el derecho a ser votado; no obstante, se determinó que se podría realizar una interpretación conforme en el sentido de entender que el impedimento se actualizaría únicamente cuando se tratara de una condena definitiva y la persona se encontrara cumpliendo la sanción aplicada.


Hecho lo anterior, se consideró que debía declararse la invalidez de la norma, en cuanto al segundo problema; esto, ya que la norma es sobreinclusiva al aludir a todos los delitos graves y porque se encuentran inmersos delitos que no necesariamente tienen relación con el tipo de funciones que deben desempeñar las autoridades auxiliares.


Sin embargo, respetuosamente no comparto la determinación tomada en este punto, toda vez que la interpretación conforme que se sostiene en realidad se traduce en una legislación de esta Suprema Corte; lo anterior está vedado, dado que la lectura de la fracción V impugnada hace evidente que sí existe una restricción injustificada en tanto señala como un impedimento el tener una condena por delito grave, sin referirse a una condena firme, pero sobre todo sin establecer una limitación temporal.


En ese sentido, me parece que la interpretación conforme que se propone excede ese ejercicio debido a que pretende incorporar elementos que no contiene la norma, sobre todo respecto a limitar la restricción contenida en dichos preceptos sólo por el tiempo que dure la condena o la pena de prisión que se determine para el delito grave; en ese sentido, considero que en este caso sí debía declararse la invalidez de la porción normativa impugnada a efecto de que sea el legislador el que incorpore los límites a la restricción establecida y con ello hacerlas acordes a la Constitución Federal y a los tratados internacionales firmados por México.


Así, considero que la forma en que está configurada la restricción al cargo, se establece sin importar que se encuentren pendientes de resolución medios de defensa con lo que se transgrede el principio de presunción de inocencia; aunado a que la restricción al derecho a ser votado se vuelve atemporal y, por ende, vitalicia.


Por lo expuesto, me parece que basta el primer problema (la ambigüedad de la porción normativa "no haber sido sentenciado") para determinar la invalidez de la fracción V del artículo 70 Bis de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán; de ahí que, si bien respetuosamente no coincido en este aspecto con los Ministros de la mayoría, finalmente considero que debe declararse la invalidez de la norma impugnada.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 108/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, T.I., junio de 2021, página 1512, con número de registro digital: 29873.

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