Voto concurrente num. 103/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,922
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.L.M.A.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 103/2021.


En sesión celebrada el seis de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, declaró la invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit,(1) que sanciona con una multa de once a veinte veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) o con arresto de trece a veinticuatro horas, a quien haga uso del espacio público sin contar con autorización.


En la sentencia se reitera la amplia jurisprudencia de este Alto Tribunal con relación a la libertad de expresión y de manifestación de ideas, como elementos fundamentales de la democracia mexicana. Entre otras cuestiones, se hace énfasis en que cualquier norma que prohíba usar el espacio público o exija contar con autorización para usarlo, sería frontalmente opuesta a los derechos y libertades públicas, principalmente a las libertades de expresión, reunión y asociación.


Además, la amplitud y vaguedad con la que está redactada esta infracción, vulnera también el principio de legalidad, en la medida en que las sanciones administrativas deben estar claramente delimitadas en ley, de manera que las conductas prohibidas se encuentren previamente establecidas y no den lugar a dudas sobre su ámbito de aplicación y sus respectivas sanciones.


Al respecto, como lo manifesté en la sesión pública, estoy de acuerdo en declarar la invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, ya que esta norma se opone a la libertad de expresión, reunión y manifestación de ideas que, como se reconoce en la sentencia, son parte esencial de nuestra democracia constitucional.


Como lo he sostenido en diversos precedentes de este Alto Tribunal, entre ellos, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014,(2) los derechos a la libertad de expresión y de reunión no pueden ser objeto de una autorización previa, pues el contenido esencial de estos derechos no admite censura previa ni permite que se restrinja el contenido de los mensajes enarbolados por las personas en el espacio público, ya que esas libertades son la esencia de la democracia y el pluralismo político.


El espacio público es, por excelencia, el lugar en el que cohabitan las distintas posiciones ideológicas de una sociedad democrática y en el que pueden ejercerse libremente los derechos de las personas, pues constituye la vía más efectiva y, en ocasiones la única, para tener una oportunidad real de transmitir un mensaje.


De igual forma, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018,(3) así como 72/2019(4) y recientemente la acción 89/2021,(5) señalé que independientemente de la falta de taxatividad o precisión de este tipo de normas, exigir un permiso previo limitaba los derechos fundamentales de tránsito y de manifestación de las personas e, incluso, este tipo de normas eran contrarias a la prohibición de la censura previa al ejercicio de la libertad de expresión, así como a los derechos fundamentales de tránsito y manifestación de ideas.


De este modo, coincido en que el artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, al establecer como infracción en materia de seguridad ciudadana el uso del espacio público sin contar con la autorización que se requiera, restringe el parámetro de regularidad constitucional desarrollado por este Tribunal P. con relación a las libertades de expresión, de asociación, de reunión y de concentración, pues no puede condicionarse el uso del espacio público a un permiso, en tanto implica supeditar el ejercicio de los derechos fundamentales aludidos a una determinación previa de la autoridad.


Máxime que los términos genéricos en que se encuentra redactado el precepto analizado no permiten conocer a precisión cuáles son los requisitos y el trámite correspondiente para la obtención del permiso por parte de la autoridad, lo que genera un amplio margen para la discrecionalidad en perjuicio de la difusión de ideas, opiniones y de pensamientos.


No obstante, además del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit (invalidado por este Tribunal Constitucional), también debían expulsarse aquellas normas que presenten una dependencia directa de aquellas invalidadas por este Tribunal P., tal como lo contempla nuestra jurisprudencia.(6)


En este caso, considero que debía declararse la invalidez por extensión de efectos, del artículo 14, párrafo tercero,(7)exclusivamente en la porción que establece una sanción de multa o arresto para quien cometa las conductas de la fracción XVI de la misma Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, pues al haberse declarado la invalidez de la conducta prohibida, la consecuencia lógica sería expulsar la sanción correspondiente, pues ya no tendría razón de existir, con base en el principio de "no hay pena sin ley".


Por tanto, hecha la aclaración anterior, coincido con la decisión mayoritaria de declarar la invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de febrero de 2023.








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1. "Artículo 14. Son infracciones contra la seguridad ciudadana y la salud pública.

"A. En materia de seguridad ciudadana:

"... XVI. Usar el espacio público sin contar con la autorización que se requiera para ello, y

"... Las infracciones establecidas en las fracciones I, II, XV y XVI se sancionarán con multa de 11 a 20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas. ..."


2. Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, resueltas el 11 de agosto de 2016, por mayoría de 6 votos de los Ministros G.O.M., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado IX, relativo al análisis de la regulación en torno a los desfiles, caravanas, peregrinaciones, manifestaciones y demás concentraciones humanas en el Distrito Federal, en su sección A, consistente en reconocer la validez del artículo 212 de la Ley de Movilidad del Distrito Federal, al tenor de la interpretación conforme propuesta. La Ministra y los Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron en contra. La Ministra y los Ministros C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos particulares.


3. Acción de inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018, resueltas el 18 de junio de 2020, por mayoría de 9 votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto a declarar la invalidez del artículo 20, fracción II, de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, aprobada mediante el Decreto No. 466, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho.


4. Acción de inconstitucionalidad 72/2019, resuelta el 13 de abril de 2021, por mayoría de 8 votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto a declarar la invalidez del artículo 28, fracción III, de la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.


5. Acción de inconstitucionalidad 89/2021, resuelta el 3 de octubre de 2022, por mayoría de 8 votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L..


6. Tesis: P./J. 32/2006, de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada ". Registro digital: 176056. [J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.X., febrero de 2006; pág. 1169. P./J. 32/2006.


7. "Artículo 14. Son infracciones contra la seguridad ciudadana y la salud pública.

"A. En materia de seguridad ciudadana:

"Las infracciones establecidas en las fracciones I, II, XV y XVI se sancionarán con multa de 11 a 20 veces la UMA o con arresto de 13 a 24 horas. "

Este voto se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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