Voto concurrente num. 102/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-02-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación10 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo I,598
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la Ministra L.O.A. en la acción de inconstitucionalidad 102/2020.


En la sesión del doce de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió el asunto citado al rubro, promovido por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnando, entre otros, el artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, publicada mediante el decreto de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve por el cual se expidió dicha ley y se abrogó la Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la Desaparición por Particulares en la Ciudad de México.


En la presente acción se analizó la constitucionalidad, entre otras, de las siguientes porciones normativas resaltadas:


"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas, la Legislación Civil de la Ciudad de México y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea Parte." (énfasis añadido)


Resolución del Tribunal Pleno. El Tribunal Pleno decidió declarar la invalidez de las porciones normativas "la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas" así como "y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea Parte" del artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, ya que, debido al carácter de tales instrumentos normativos, el Congreso Local carece de competencia para determinarlas como normas de aplicación supletoria a la ley local de búsqueda.


Al respecto, si bien coincido con la declaratoria de invalidez decretada en la sentencia, respetuosamente considero que debió invalidarse la totalidad del artículo 6, pues la regla de supletoriedad ya fue regulada en la ley general de la materia, por lo que es un aspecto sobre el cual el legislador local carece de competencia.


I.I. del artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México


Comparto el sentido de la mayoría en cuanto a declarar la invalidez de las porciones "la ley general, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea Parte" del artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México; no obstante, en contraste a lo establecido en la sentencia,(1) considero que la regla de supletoriedad en la materia se encuentra vedada al legislador local, pues el Congreso de la Unión ya lo delimitó en la ley general aplicable.


El Congreso de la Unión, en virtud de su facultad constitucional prevista en el artículo 73, fracción XXI, fracción a),(2) emitió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas que delimita el parámetro en la materia y que, por su naturaleza constitucional, debe ser aplicada por las autoridades federales y locales.


Así, la propia ley general señala que tiene por objeto "establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas".(3)


De esta forma, si bien se establece un régimen de concurrencia y coordinación en esta materia, ello debe ser acorde con lo dispuesto por el Congreso de la Unión respecto a la distribución de competencias y sus modalidades entre los distintos órdenes de gobierno.


En esta ley general, el legislador federal estableció el régimen de supletoriedad aplicable a la materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares de la siguiente manera:


"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


Como se advierte, el Congreso de la Unión definió la regla de supletoriedad aplicable en la materia, incluidas las legislaciones civiles locales. Por consiguiente, la ley general, al constituir el parámetro de validez al que se encuentran sujetas las leyes locales impide al legislador local definir el régimen de supletoriedad, pues éste ya fue regulado.


Lo contrario podría implicar un conflicto sobre la supletoriedad de la ley general con la ley local en casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares de los que las autoridades de la Ciudad de México tengan competencia; y, además, podría constituir una alteración del parámetro en materia de desaparición, así como de las garantías del derecho de toda persona a ser buscada.


En consecuencia, considero que no sólo debieron invalidarse las porciones normativas señaladas, sino la totalidad del artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, ya que el legislador local carece de competencia para regular la regla de supletoriedad aplicable a la materia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de febrero de 2023.








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1. Párrafos 80 a 106 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 102/2020.


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. "


3. Artículo 2 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Este voto se publicó el viernes 10 de febrero de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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