Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40577
Fecha01 Marzo 2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Número de resolución1082/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, 929
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.S.A.V.H., respecto del amparo en revisión 1082/2007. ********** y otras.


Estoy de acuerdo con la sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio; sin embargo, respetuosamente manifiesto que a diferencia de la posición asumida en la resolución, pienso que se actualiza la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, en tanto señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos consumados de un modo irreparable.


En este sentido, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido dichos actos como aquellos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo tal que la violación provocada al agraviado resulte irrestituible a través del juicio de amparo. Este criterio se encuentra visible en la tesis de localización, rubro y texto siguientes:


"No. Registro: 170322

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, febrero de 2008

"Tesis: P. XXIV/2008

"Página: 12


"EXPROPIACIÓN. NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.-La causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a ‘actos consumados de un modo irreparable’, se refiere a aquellos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no puedan ser reparadas a través del juicio de amparo, lo que no sucede tratándose de una expropiación, porque aun cuando las autoridades correspondientes puedan entrar en posesión de los bienes, los actos siguen produciendo efectos que es posible desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban."


Así, en la especie, el acto reclamado destacado consiste en la aplicación del Tratado sobre Distribución de Aguas Internacionales entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, a través de la propuesta formulada el dieciséis de marzo de dos mil cinco, por el Director General de la Comisión Nacional del Agua, para entregar agua a los Estados Unidos de América, debe estimarse consumado de manera irreparable, ya que la entrega fue ejecutada el diecinueve de marzo de dos mil cinco y en el mes de septiembre del mismo año.


La puesta a disposición de los Estados Unidos de América, de aguas, en términos de los instrumentos respectivos, genera que los actos reclamados no sigan produciendo sus efectos, por lo que ya no es posible desaparecerlos, para volver las cosas a su estado anterior.


Esto es, ya no es posible emitir un fallo protector para el efecto de que las autoridades responsables concedan a la parte quejosa el agua concedida en las fechas mencionadas.


Por todo lo anterior, considero que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR